Visto el Informe Técnico Nº 1323 de fecha 8-8-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual dan un pronostico DESFAVORABLE al penado JOSE RICARDO CASTILLO MORALES, considerándolo NO APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, este Juzgado a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico N° 1323 de fecha 8-8-05, suscrito el Lic. José Villalobos y la Psic. MARICARMEN BARRIOS, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante el cual dan un pronostico DESFAVORABLE, considerando al penado JOSE RICARDO CASTILLO MORALES, NO APTO para otorgarle el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en razón de los siguientes elementos:
-No cuenta con apoyo familiar
-Ausencia e inestabilidad laboral.
-Poca disposición al cambio y a cumplir con el beneficio solicitado.
-Planes inconcretos
Conclusiones: El penado es no APTO a la medida solicitada.
RECOMENDACIONES:
- Incluir a su familia en el proceso legal
- Orientación Psicológica
- La que el Juez considere necesarias
Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA al penado JOSE RICARDO CASTILLO MORALES, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE RICARDO CASTILLO MORALES, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.714.689, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio a la directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-
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