REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Diciembre del 2.005
195° y 146°
RESOLUCION N° 826-05
CAUSA N° 6E-093-02
Vista la solicitud interpuesta por la Defensa del penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.509.480, hijo de José Fernández y de Emilia Iguaran, residenciado en el Barrio 18 de Octubre Avenida 6 Calle Ñ Nª 6-07, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:
El penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, fue condenado en fecha 02-01-2001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos por los que fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron con anterioridad a la reforma del Código 0rgánico Procesal Penal, realizada en fecha 14-11-01, lo cual permite le sea aplicado el principio de extractividad de la ley, cuando le sea mas favorable previsto en el Artículo 553 del código 0rgánico Procesal Penal, en el presente caso tendríamos que la Ley que mas le beneficia es la Ley Vigente de Régimen Penitenciario de fecha 19-06-00, así tenemos;
El Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de la pena, denominado “El destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, y que haya observado conducta ejemplar.”
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.
Se evidencia de las actas que el penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 22-07-05, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2. Que haya observado Buena Conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho por cuanto en actas al folio (245) consta Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la conducta del penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN es Ejemplar.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto a los folios (246-247-248) Informe Técnico signado con el N° 1742 de fecha 23-11-05, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, apto para la medida de Régimen Abierto.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, Otorgar al penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con la extractividad establecida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las condiciones exigidas por el Artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a.-La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado; c.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas; d.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo; e.- No poseer ni portar armas de fuego; f.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el Penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicado en esta ciudad. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado CARLOS ROBERTO FERNANDEZ IGUARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.509.480, hijo de José Fernández y de Emilia Iguaran, residenciado en el Barrio 18 de Octubre Avenida 6 Calle Ñ Nª 6-07, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; como formula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicado en esta ciudad de conformidad con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con la extractividad establecida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las condiciones exigidas por el Artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes: a.-La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado; c.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas; d.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo; e.- No poseer ni portar armas de fuego; f.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),
ABG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 826-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios Nros: 6290-05, 6291-05, 6292-05 y 6293-05.-
EL SECRETARIO (s),
ABG. ERNESTO ROJAS H.
IAC/mr
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