REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2005
194° y 145°


RESOLUCION N° 822-05 CAUSA 6E-098-04.


Visto el Informe Técnico Nro 1488 de fecha 24-11--2005, practicado al penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.591.307, soltero, agricultor, hijo de Irio Andrades y Rosa Aguilar, residenciado en la Vía a San Antonio, sector Tucarricito, 2da calle, tercera Casa N° 19968, con un pronostico DESFAVORABLE Y NO APTO para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitada. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Consta en actas que el penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito VIOLACION cometido en perjuicio de Altagracia Solarte.-
Consta en el Informe Técnico, suscrito por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica que se considera caso DESFAVORABLE, debido a:
- AJUSTE NORMATIVO FLEXIBLE.-
- ESCASA AUTOCRITICA.
- DESINTERES POR ESCOLARIDAD Y PAREA LABORAL.
- CONFICTOS EN EL AREA DE SEXUALIDAD.
- PLANES INCONCRETOS.-
Por lo cual lo consideran caso NO APTO a la medida solicitada.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida solicitada. ASI SE DECLARA.
.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.591.307, soltero, agricultor, hijo de Irio Andrades y Rosa Aguilar, residenciado en la Vía a San Antonio, sector Tucarricito, 2da calle, tercera Casa N° 19968, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto no cumple los requisitos para optar a la misma, de conformidad con el artículo 494 ordinal 1° y último parágrafo del Código 0rgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la recomendación de los Delegados de Pruebas, se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el penado reciba ayuda Psicología a los fines de su reinserción , reubicación laborar e incluir a su familia en el proceso legal. Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 822-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 6254-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación las cuales se remiten anexo de oficio N° 6255-05 al Departamento de alguacilazgo.-

EL SECRETARIO (S),



IAC/LM
CAUSA N° 098-04..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2005
194° y 145°


RESOLUCION N° 822-05 CAUSA 6E-098-04.


Visto el Informe Técnico Nro 1488 de fecha 24-11--2005, practicado al penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.591.307, soltero, agricultor, hijo de Irio Andrades y Rosa Aguilar, residenciado en la Vía a San Antonio, sector Tucarricito, 2da calle, tercera Casa N° 19968, con un pronostico DESFAVORABLE Y NO APTO para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitada. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Consta en actas que el penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito VIOLACION cometido en perjuicio de Altagracia Solarte.-
Consta en el Informe Técnico, suscrito por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica que se considera caso DESFAVORABLE, debido a:
- AJUSTE NORMATIVO FLEXIBLE.-
- ESCASA AUTOCRITICA.
- DESINTERES POR ESCOLARIDAD Y PAREA LABORAL.
- CONFICTOS EN EL AREA DE SEXUALIDAD.
- PLANES INCONCRETOS.-
Por lo cual lo consideran caso NO APTO a la medida solicitada.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida solicitada. ASI SE DECLARA.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YOHANDRY ALEXIS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.591.307, soltero, agricultor, hijo de Irio Andrades y Rosa Aguilar, residenciado en la Vía a San Antonio, sector Tucarricito, 2da calle, tercera Casa N° 19968, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto no cumple los requisitos para optar a la misma, de conformidad con el artículo 494 ordinal 1° y último parágrafo del Código 0rgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la recomendación de los Delegados de Pruebas, se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el penado reciba ayuda Psicología a los fines de su reinserción , reubicación laborar e incluir a su familia en el proceso legal. Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 822-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 6254-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación las cuales se remiten anexo de oficio N° 6255-05 al Departamento de alguacilazgo.-

EL SECRETARIO (S),



IAC/LM
CAUSA N° 098-04..-