REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2005
193° y 144°
RESOLUCION N° 849-05 CAUSA N° 6E-160-02.
Por cuanto este Tribunal observa que el penado EDUARDO DE JESUS CAMBERO SILVA, Venezolano , de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.080.157, de 22 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Benito Cambero y de Josefina Silva (D) y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, avenida principal N° 32-24 de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por ser culpable y responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ROSSANA PIMENTEL , tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección , cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, este Tribunal hace las siguientes observaciones.
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio de Confinamiento, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (429 y 430) Cómputos de Pena con redención, de los cuales se evidencia que el penado EDUARDO DE JESÚS CAMBERO SILVA cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 11-10-2005.-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (438) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado EDUARDO DE JESUS CAMBERO SILVA, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Tercero: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (347) de la causa, la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado EDUARDO DE JESUS CAMBERO SILVA.-
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (419 ) verificación de dirección donde residirá el aludido penado y diligencia donde el penado EDUARDO DE JESUS CAMBERO SILVA, se obligó con el Tribunal a cumplir las condiciones que le fueron explicadas e impuestas.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado EDUARDO DE JESUS CAMMBERO SILVA el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado EDUARDO DE JESÚS CAMBERO SILVA contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS con un aumento de una tercera parte, es decir CINCO (05) MES Y VEINTITRES (23) DIAS , para un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS a partir de la fecha de esta decisión, que culminará el 19-11-2007 para lo cual comparecerá ante este Tribunal el día 20-11-2007 , a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia en la cual residirá para cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual quedara sujeto por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, que culminará el día 11-01-2009. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado EDUARDO DE JESUS CAMBERO SILVA, Venezolano , de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.080.157, de 22 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Benito Cambero y de Josefina Silva (D) y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, avenida principal N° 32-24 de esta ciudad - Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal, cumplir con la presentación que le fue impuesta hasta que culminará el día 19-11-2007 para lo cual comparecerá ante este Tribunal el día 20-11-2007, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia en la cual residirá . Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 849-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación se remite anexo de oficio Nro 6547-05 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se oficio a la Intendencia del Machiques de Perijá bajo el N° 6548-05 así como Boletas de Notificación a la Representante Fiscal y a la Defensa, la cual se remite anexo de Oficio N° 6549-05 al Departamento de Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO
IAC/lm
CAUSA N° 160-02.
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