REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2.005
195º y 146º


DECISION No. 641-05 CAUSA No. 1E-009-03.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la DRA. NANCY MORALES Defensor Público Sexto Encargada, en su carácter de defensor del penado JOANNY JAVIER JIMENEZ OLANO, quien se encuentra actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR PEÑALOZA Y EDGAR PEÑALOZA, por sentencia firme dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado JOANNY JAVIER JIMENEZ OLANO cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 03-08-2005, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta que han mantenido el mencionado penado durante el tiempo de reclusión, tal como consta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hacer constar que el citado penado ha obtenido una CONDUCTA EJEMPLAR..
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la dirección del Barrio Paraíso, calle 79B, casa Nº 125-35, Agencia de Loterías La Chinita, Maracaibo Estado Zulia, donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) presente causa, en sentencia definitivamente firme consta que el penado fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27-12-03, donde fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, así mismo al folio ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa corre inserta comunicación signada con los No. COR-5860, de fecha 06-09-05, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado JOANNY JAVIER JIMENEZ OLANO el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el Barrio Paraíso, calle 79B, casa Nº 125-35, Agencia de Loterías La Chinita, Maracaibo Estado Zulia, donde cumplirá la pena principal en fecha 11-11-2006 y su respectiva Sujeción a la Vigilancia será hasta el día 18-03-2008. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Intendencia mas cercana a su domicilio. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOANNY JAVIER JIMENEZ OLANO venezolano, natural de Machiques, de 30 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 12.757.841, residenciado en Barrio Paraíso, calle 79B, casa Nº 125-35, Agencia de Loterías La Chinita, Maracaibo Estado Zulia,, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 641-05; se ofició bajo el No. 4339-05 y 4340-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,