REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2.005
195º y 146º


DECISION No. 636-05 CAUSA No. 1E-031-02.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la DRA. THAIS OCANDO Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor del penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO, quien se encuentra actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA JARMOCA, por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 04-10-2005, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta que han mantenido el mencionado penado durante el tiempo de reclusión, tal como consta al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hacer constar que el citado penado ha obtenido una CONDUCTA BUENA..
3.- Igualmente consta en actas inserta al folio trescientos sesenta y ocho (368) en su vuelto de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo de Maracay Estado Aragua, en la dirección residencias Santa Cruz, Segunda Etapa, Edificio 12A, Apartamento 5A, Primer Piso Maracay Estado Aragua, donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos diecinueve (219) presente causa, en sentencia definitivamente firme consta que el penado fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-04-02, donde fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de TRES AÑOS DE PRISION, así mismo al folio trescientos veinticinco (325) de la presente causa corre inserta comunicación signada con los No. PER-1843, de fecha 21-07-05, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en las Residencias Santa Cruz, Segunda Etapa, Edificio 12A, Apartamento 5A, Primer Piso Maracay Estado Aragua,, donde cumplirá la pena principal en fecha 04-07-2006 y su respectiva Sujeción a la Vigilancia será hasta el día 10-02-2007. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Intendencia Civil de la ciudad Cabimas del Estado Zulia. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 16.561.361, residenciado en residencias Santa Cruz, Segunda Etapa, Edificio 12A, Apartamento 5A, Primer Piso Maracay Estado Aragua,, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 636-05; se ofició bajo el No. 4320-05 y 4321-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,