REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2005
195° y 146°


RESOLUCIÓN N° 058.



Vista la diligencia estampada por la ciudadana Noiralith González, defensora pública quinta, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CONSUELO PINO BETANCOURT, mediante la cual solicita le sea acordada a favor de su defendida una caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y se materialice con ello el Juzgamiento en libertad de su representada, el Tribunal para resolver observa:

Aduce la prenombrada Noiralith González, en la referida diligencia que para el día de hoy 21-12-05, a las nueve de la mañana, se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de su defendida.

Que por información obtenida de manera verbal por la secretaria de éste Tribunal ciudadana Carmen Beatriz Bastidas, le ha manifestado que el Juicio Oral en la presente causa ha sido diferido, en virtud de encontrarse la sala de Juicio de ésta Extensión Judicial ocupada con una jordana de cedulación para la comunidad de esta jurisdicción.

Que su defendida en los actuales momentos se encuentra detenida en la sede del reten policial del Municipio Colón, sujeta a una medida cautelar sustitutiva con fianza, la cual le ha sido imposible cumplir hasta la fecha, que su libertad no ha materializado conforme a lo decidido por éste Tribunal en fecha 18-07-2005, mediante resolución N° 038.

Que su representada desde el día 28-12-03, ha permanecido bajo medida de caución personal sujeta a un retardo procesal de reiterados diferimientos de la celebración del Juicio Oral, no imputables a la misma…

Que para el día 28 de Diciembre de 2005, día declarado no laborable para los Tribunales de la República su defendida cumple dos años de estar detenida preventivamente…

Que para la fecha en que se reanuden las actividades ordinarias del Tribunal, es decir, 09-01-06, su defendida permanecería ilegítimamente privada de su libertad…

Que en atención a lo expuesto, solicita le sea acordada a favor de su defendida una caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y se materialice con ello el Juzgamiento en libertad de su representada.

Así las cosas, considera éste Juzgador procedente acordar ha lugar el pedimento realizado por la defensora de la acusada, toda vez que de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia del escrito de acusación Fiscal en la parte denominada del hecho imputado, que la ciudadana CONSUELO PINO BETANCOURT, fue privada de su libertad por el Tribunal Primero de Control, en fecha 30 de Diciembre de 2003; que la misma, aún cuando mediante resolución N° 038, de fecha 18 de Julio de 2005, que riela bajo folios del 250 al 254, ambos inclusive, le fue acordada medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta, permanece recluida en el reten policial de San Carlos de Zulia, por cuanto no ha podido constituir la fianza exigida, lo cual hace presumir que la ciudadana Consuelo Pino Betancourt, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores exigidos o no tiene capacidad económica para ofrecer la caución, por lo que apreciando esta circunstancia y el hecho cierto que el día 28 de Diciembre de 2005, no habrá despacho en éste Tribunal hasta el día 09 de Enero de 2006, cuando se reanuden nuevamente las actividades tribunalicias, y visto que la acusada de autos el día 28 de Diciembre de 2005, cumpliría dos años sin que se haya dictado sentencia condenatoria, este Juzgador revisa la medida cautelar sustitutiva referida a la caución personal y la sustituye por otra menos gravosa como es la caución juratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndose a la acusada de autos de la obligación de prestar caución personal, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, quien además se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentarse por ante este Despacho cada veinte días. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento realizado por la ciudadana Noiralith González, defensora pública quinta, para que se acuerde a su defendida la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio,

Abg. José Luis Molina Moncada



La Secretaria (S),



Abg. Carmen Beatriz Bastidas

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 058 y se ofició bajo el número 1623.

La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas



Causa Penal N° J01.0208.2004.-