REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º



RESOLUCION N° 055.


Visto que la decisión dictada bajo resolución N° 0054 de fecha 01 de Diciembre de 2005, por medio de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Control dicte el auto de apertura a Juicio, la cual riela bajo los folios 260 y 261, no ha quedado firme en virtud de no haber transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de dicha decisión se realizó el día 12 de Diciembre de 2005, lo cual produce que el expediente que contiene la presente causa, se encuentre en este Despacho, ante tal situación considera éste Juzgador que aún conserva la competencia para decidir en dicha causa y en razón de ésta competencia, el Tribunal observa lo siguiente: según se desprende del escrito de acusación fiscal en la parte denominada los hechos, el hoy acusado Edvering Gregorio Sinesterra Linares, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, el día 14 de Diciembre de 2003, y según información suministrada verbalmente el día de hoy en horas de la mañana, por la ciudadana MAIRA VILLARUEL, secretaria del Tribunal Segundo de Control de ésta Extensión, el mencionado acusado, fue privado judicial y preventivamente de su libertad, el día 15 de Diciembre de 2003, lo que significa que dicho ciudadano, ha estado privado judicial y preventivamente de su libertad por un lapso de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cueles deberás ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer en tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Del contenido de la norma ut supra transcrita, se observa que ésta establece, que la medida de coerción personal que se haya ordenado, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años y que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la penal mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento.

Ahora bien, por cuanto se ha verificado el plazo de dos años al cual se contrae la norma antes citada, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en contra del ciudadano Edvering Gregorio Sinesterra Linares, quien se encuentra privado judicial y preventivamente de su libertad desde el día 15 de Diciembre de 2003, en el retén policial de San Carlos de Zulia, que éste lapso ha transcurrido por causa no imputable al acusado de autos y no habiendo el Ministerio Público solicitado una prórroga para el mantenimiento de dicha medida y apreciando que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminentemente orden público, ya que así se evidencia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la libertad personal es inviolable. Que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Ante tales situaciones, considera éste Juzgador, que aún cuando se haya ordenado la reposición de la causa al estado que el Juez de Control dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, debe ordenarse la libertad del acusado Edvering Gregorio Sinesterra Linares, toda vez que no ha transcurrido el lapso para la interposición de los recursos que a bien tengan las partes a interponer, lo cual hace que este Juzgador conserve aún la competencia en la presente causa y así evitar que la privación judicial preventiva de libertad dictada legalmente por el Juez de Control, se convierta en ilegal por haber transcurrido dos años desde su privación sin que pese en su contra una sentencia condenatoria, por lo que el ciudadano Edvering Gregorio Sinesterra Linares, continuará sometido al proceso que se le sigue, en estado de libertad, quien deberá atender las convocatorias que le sean libradas. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la libertad del ciudadano EDVERING GREGORIO SINESTERRA LINARES, para que en esa condición continúe sometido al proceso que se le sigue, en virtud de haber transcurrido dos años desde su privación judicial preventiva de libertad sin que pese en su contra sentencia condenatoria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicítese el traslado del mencionado ciudadano, para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, a fin de imponerlo del contenido de la presente decisión. Regístrese y notifíquese esta decisión. Cúmplase.



El Juez Primero de Juicio,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria (S),


Abg. Carmen Beatriz Bastidas.



En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 055 y se ofició bajo el número 1601 y 1602.

La Secretaria (S),

Abg. Carmen Beatriz Bastidas.


Causa Penal N° J01.0204.2004.