LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 14.496.44, hijo de BELDÉDYS COROMOTO GARCÍA y ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ ACOSTA, domiciliado en la Barrio Luis Aparicio, Avenida 8D, casa No. 159-83, entrando por la Ferretería Súper Placa.- LA ACUSADORA: Dra. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público. DEFENSORA: Dra. TERESITA MARTINEZ, Defensora Pública N° 56 y la VICTIMA: ANGEL CUSTODIO PEREZ ACOSTA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

“El día 01 de Agosto de 2005, en el momento que la oficial EMPERATRIZ FLORES, placa 203, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, en el momento que realizaba labores en la sede operativa de ese despacho se presentó una ciudadana quien se identificó como MISADIDY BELEDYS PEREZ GARCIA, informando que el día 31 de Julio en horas de la noche su hermano ANGEL DAVID PEREZ GARCIA, llegó a la residencia ubicada en la Urbanización San Felipe, sector III, avenida 48, vereda 08, casa N° 06, bajo los efectos del alcohol, suscitándose un problema con su progenitor cuando éste le sugirió a su hijo Ángel Custodio que comiera y se acostara a dormir porque estaba muy tomado, por lo que el ciudadano Ángel David se molestó y le dio como respuesta que eso no era su problema propinándole varios puñetazos por lo que su progenitor cayó al suelo causándole varias lesiones, siendo necesario su traslado al Hospital General del Sur, donde quedó bajo la vigilancia médica por las lesiones ocasionadas en una pierna y en la cabeza.
En fecha 03 de Agosto del año en curso el imputado de autos fue presentado por la Representación Fiscal N° 46, ante el Juzgado 8° de Control quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado.

Una vez recibidas las actuaciones, se ordenó el inicio de la averiguación correspondiente así como la comisión para la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, se recibió las resultas de las diligencias ordenadas, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes se trasladaron hasta el sitio en el que ocurrieron los hechos denunciados realizando la inspección técnica del sitio del suceso, librando las boletas de citación a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

En fecha 03 de Octubre de 2005, se recibió acta de investigación criminal de fecha 22 de Septiembre del año en curso en la cual se deja constancia que fueron atendidos por el ciudadano Ángel Custodio Pérez, quien les permitió el acceso a la residencia donde les señaló el lugar de los acontecimientos informando que el problema con su hijo ha ido mejorando y que él residía con él.

En fecha 28 de Septiembre de 2005 rindió entrevista la ciudadana PEREZ GARCIA MISAIDIS BELEDIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual expuso: “ comparezco…con la finalidad de ratificar mi denuncia…a preguntas respondió…quiero hacer hincapié que mi hermano Ángel David Pérez ha mejorado su carácter, ya no bebe…”

En fecha 28 de Septiembre de 2005 rindió entrevista el ciudadano ANGEL CUSTODIO PEREZ ACOSTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual expuso: “…yo me estaba bebiendo unas cervecitas con mi hijo y me imagino que por efectos del alcohol empezamos a discutir no recuerdo ni porque el me abracó y yo me caí al suelo, mi hija MISAIDIS se alarmó, se puso nerviosa fue y lo denunció por lo que procedieron a detenerlo, es todo.”

Acta de Investigación de igual fecha en la cual se deja constancia que la funcionaria actuante realizó llamada telefónica al servicio de Medicatura forense con el objeto de verificar el resultado de reconocimiento Médico-Legal del ciudadano Ángel Custodio Pérez Acosta, siendo informado por la funcionaria JADIMA CHOLETT que el ciudadano no había asistido para la práctica del reconocimiento legal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Por cuanto riela inserto a los folios 10 al 13 de la presente causa, acta de presentación de imputado ante el Juzgado Octavo en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2005, en la cual se le impuso al imputado Ángel David Pérez García, las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de su progenitor Ángel Custodio Pérez Acosta, y la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Especial; motivos por los cuales es sometida a distribución, la presente causa, a un juzgado en función de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.

Ahora bien, se observa que siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, y el momento para la interposición del correspondiente Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, una vez vverificada la presencia de las partes, por la ciudadana secretaria de este Juzgado, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el escrito de Sobreseimiento en el cual riela en los folios 43 al 46, realizada en esta fase de juicio oral, dicha causa fue tramitada por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en la ley especial que regula la materia. Ciudadana Juez nos encontramos ante un caso que afecta no solo el interés del estado en tutelar las conductas agresivas dentro del seno familiar, no obstante no puede el estado suplir el desinterés de la victima, luego de incoado un procedimiento de esta naturaleza, el hecho de ayudar a sustraerse al victimario a los efectos de un proceso penal, por tratarse de un familiar, en este caso su hijo, los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público no son suficientes para llegar a realizar otro acto conclusivo distinto al que acá se solicita. Es por lo que por todos los argumentos de hecho y de derechos explanados en la solicitud de sobreseimiento así, como también por aplicación de las normas constitucionales, relacionadas con la mediación de conflictos, deber al que estamos llamados todas las personas que integramos el sistema de justicia, esta Representación Fiscal solicita la declaratoria con lugar de la solicitud realizada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica No. 56º ABOG TERESITA MARTÍNEZ, la cual expuso: “ Me adhiero al sobreseimiento de la presente causa solicitada por la ciudadana representante del Ministerio Publico en fecha 08 de Noviembre del presente año y en esta audiencia por cuanto de la investigación realizada no se pudo demostrar la existencia del tipo penal por el cual se le precalifico en la audiencia de presentación de imputado a mi defendido y tal como lo prevee el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso por cuanto el ciudadano victima ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ ACOSTA, manifestó que su hijo avía abracado a el se cayo así al suelo y no compareció a la Medicatura Forense para poder demostrar que tipo de lesiones presentaba lo cual trajo como consecuencia continuar con la investigación y siendo inoficioso practicar cualquier otra actuación por la digna representante del Ministerio Publico así mismo solicito se deje sin efecto la medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretada por el juzgado 8º de control en fecha 03 de Agosto del presente año, como son la presentación periódica cada 30 días y no ausentarse de la jurisdicción y no acercarse a la victima todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso y economía procesal, así mismo solicito muy respetuosamente se me expidan copias simples de la presente decisión todo de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es todo” .

Acto seguido, la Ciudadana Juez de Juicio ordena poner de pie al ciudadano ÁNGEL DAVID PÉREZ GARCÍA se le informa el motivo de su comparecencia y de los hechos que se le imputan, así como de la significación y alcance de sus derechos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que están eximidos de declarar en esta causa y si consienten en prestar testimonio, pueden hacerlo libremente y sin juramento, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a declarar cuantas veces sea necesario siempre que su declaración sea pertinente; se les preguntó si en este momento desean declarar, respondiendo que esta conforme con lo planteado.

Acto seguido la victima de la presente causa el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ ACOSTA, quien expuso: “estoy conforme con lo planteado en el acto, es todo”.

Motivos por los cuales y por cuanto se verifica que la presente causa fue tramitada por el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que esta es la oportunidad procesal para que el Ministerio Público efectúe su correspondiente acto conclusivo, el cual fue en este caso un sobreseimiento, una vez terminadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que la presunta victima así lo manifestó en la declaración rendida por ante el CICPC, sub. Delegación San Francisco en fecha 28 de Septiembre del 2005, la cual fue ratificada en este Acto. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto relacionada con dejar sin efecto las medidas cautelares impuesta al acusado según resolución 834-05 de fecha 03 de Agosto de 2005, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de San Francisco, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia deja SIN EFECTO las mismas, en virtud del Sobreseimiento decidido en este acto, conforme a loo dispuesto e el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 14.496.44, hijo de BELDÉDYS COROMOTO GARCÍA y ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ ACOSTA, domiciliado en la Barrio Luis Aparicio, Avenida 8D, casa No. 159-83, entrando por la Ferretería Súper Placa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ ACOSTA.-
Regístrese la presente Resolución, quedando notificadas las partes de la misma en el acta adjunta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.