El presente juicio seguido en contra del ciudadano: YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-84 titular de la cédula de identidad N° 16.607.959 hijo de Eduval Fernández y Francisco Silva, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Divino Niño, Casa No. 97-100, cerca de los Patrulleros de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. LA ACUSADORA : La ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE. LA DEFENSA: representada por el Doctor FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, Abogado en ejercicio y de este domicilio. LA VICTIMA: ciudadano HERNAN HERNANDEZ.-
II
LOS HECHOS:
El presente proceso se inicia en virtud de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico quien expone que los hechos imputados sucedieron: “ El día lunes, diez y ocho (18) de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 a 9:00 horas de la noche, el ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ, se encontraba en el barrio los Robles, en la casa de la ciudadana MARIA GOMEZ, cuando se disponía a despedirse de la ciudadana SUGEY PARRA, encontrándose dentro del vehículo marca chevrolet, modelo Gran blazer, clase camioneta, color verde, tipo Sport Wagon, placas VAB-96T, escuchó en la parte de atrás del vehículo varias detonaciones, fue cuando las ciudadanas MARIA GOMEZ y SUGEY PARRA, comienzan a gritar, reaccionando el ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ, quien encontrándose aproximadamente a tres metros de los tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, se habían bajado de un vehículo malibu azul, uno de ellos se le acerca y le manifiesta que era un atraco, el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, viéndose en la imperiosa necesidad se defiende del ataque, lesionando a uno de los ciudadanos, que posteriormente muere en el intento, quedando identificado como JOSE MIGUEL MORA MEDINA, quien tenía un arma de fuego, el segundo sujeto con rasgos fisonómicos moreno, de estatura aproximada de 1,68, relleno, era uno de los que estaba disparando que luego fue detenido y quedó identificado como YORVI EDUVAL FERNANDEZ SILVA, y el tercero era de mediana estatura, joven, de piel clara, que cargaba una pistola, fue el que le dio el tiro al niño de SUGEY PARRA, de tres años de nombre JEAN CARLOS NUÑEZ, que al percatarse su madre SUGEY PARRA, que había sido lesionado, se embarcan en la camioneta con dirección al Hospital Noriega Trigo. Al llegar a ese centro hospitalario, uno de los vigilantes se percata que la ciudadana SUGEY PARRA estaba sangrando, es cuando el médico la reconoce médicamente y observa que tiene una herida en el abdomen y en el área del hombro. En ese momento, le informan que el niño se encontraba en muy mal estado de salud, informándoles que era necesario trasladarlo hasta el Hospital Universitario, en el mencionado hospital los médicos especialistas le informan que el niño había perdido la visión de ambos ojos.”
III
DESARROLLO DEL DEBATE
Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.), previo lapso de espera para de todas las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la causa signada con el N° 1M-75-05 seguido en contra del acusado YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de HERNÁN HERNÁNDEZ. Se constituye el Tribunal en la Sala de Despacho del mismo, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente MGS. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como Secretaria, la ABOG. JUDITH JIMÉNEZ CÁRDENAS. Seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: La Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el acusado YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, previo su traslado desde Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, así mismo la presencia de la victima ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ. Verificada la presencia de las partes se observa que solo compareció al acto de hoy las ciudadanas Anny Martínez y Nairobi Urbina por participación ciudadana, verificándose la ausencia de la ciudadana escabino Rosaura Rivero, quien funge en el presente proceso como titular II, motivo por el cual las partes solicitaron al Tribunal se constituyera el juicio con la ciudadana Annys Martínez, quien funge como escabino suplente, en su lugar, quedando debidamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: la Jueza Presidenta MGS. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, ESCABINO TITULAR I: NAROBIS URBINA, ESCABINO TITULAR II: ANNY MARTÍNEZ. Seguidamente, el Tribunal procede a juramentar a las Escabinos, conforme a lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la palabra el ciudadano defensor privado para plantear un punto previo, quien expuso: “Esta defensa al hacer un análisis minucioso de todas las actas solicita a este Tribunal muy respetuosamente se le conceda y permita a mi representado la institución de la admisión de los hechos según la establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera esta defensa que no fue técnicamente asistido durante todo el proceso, es por esta razón que realizo el presente petitorio, si lo declaran con lugar solicito se le imponga de inmediato la sentencia con las rebajas que mereciera la misma, Es todo”. En este estado el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-84 titular de la cédula de identidad N° 16.607.959 hijo de Eduval Fernández y Francisco Silva, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Divino Niño, Casa No. 97-100, cerca de los Patrulleros de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me envié a la Cárcel Nacional de Maracaibo al área de reeducación. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de cumplir con lo derechos que nos señala la Constitución Bolivariana de Venezuela y por cuanto se a cumplido con todos los procesos inherentes estoy de acuerdo con la Admisión de Hechos, es todo”.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN:
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, ADMITIÓ EL HECHO por el cual la representación fiscal le acusa en la presente causa, es decir el delito de COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, la Juez de Juicio se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, como punto previo, declarando con lugar la misma por estar ajustada a derecho, tomando en consideración lo explicado en esta audiencia oral por el acusado de autos, en virtud de que luego de la Audiencia Preliminar, otro abogado defensor asumió la defensa, lo cual se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio ciento veinte (120) de la presente causa, de fecha 04-05-2005, y su aceptación y juramentación, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y aunado a lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular la obra titulada “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, del autor SAMER RICHANI SELMAN, Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Año 2004, al referirse a la Finalidad del proceso señala textualmente:
“…de la interpretación que hemos realizado del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…podemos asegurar que dicha disposición legal constituye una garantía procesal en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia al juez penal, a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá ejercer una exhaustiva revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal, es decir, que a través del procedimiento se debe lograr en definitiva el verdadero valor de la justicia.” ( Pág. 170.-)
Por otra parte, la señalada obra refiere en cuanto a la celeridad procesal, lo siguiente:
“La garantía procesal de la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser concedida por los juzgadores dentro de razonables términos temporales, lapsos éstos, dentro de los cuales las personas que reclaman justicia, sientan que sus pretensiones no se pierdan en el tiempo, por lo prolongado que se tornan los juicios…Su especial incumbencia radica, en el hecho de que el derecho a la jurisdicción no puede ser entendido sin la respectiva correlación con la temporalidad, en la cual debe prestarse la tutela judicial por los jueces, ya que aquél se halla comprendido en éste, de modo que se dictamine y se haga ejecutar lo juzgado, dentro de términos temporalmente razonables,” (Págs. 255-257).
En el mismo orden de ideas, la citada doctrina, reseña en relación al principio de economía procesal, textualmente lo siguiente:
“En regla general, todos los actos procesales que se produzcan en la tramitación de la Tutela Judicial, si bien deben estar dirigidos a buscar la producción de efectos relevantes dentro del proceso, no es menos cierto, que el trámite de los mismos, debe ser expedito y sin causar perjuicio económico, ni procesal a los intervinientes en el proceso.” (Pág. 259).-
En consecuencia y de acuerdo a la aplicación de estos principios y garantías que informan nuestro sistema de proceso penal, se ACUERDA aplicar el procedimiento Breve de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, con una pena a imponer al acusado de autos, antes identificado, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer al ciudadano YORVI EDUVAL FERNANDEZ SILVA, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta establecida en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 74 del mencionado Código Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, estas circunstancias atenuantes específicamente las basada en el ordinal 1º del articulo 74 Ejusdem, por ser el reo menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió el delito, conllevando a la aplicación de la pena al limite inferior, y POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le imputa en perjuicio del ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 16 del Código Penal vigente.-
VI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FORMA UNANIME, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-84 titular de la cédula de identidad N° 16.607.959 hijo de Eduval Fernández y Francisco Silva, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Divino Niño, Casa No. 97-100, cerca de los Patrulleros de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. actualmente privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, pena esta establecida en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 74 del mencionado Código Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, estas circunstancias atenuantes específicamente las basada en el ordinal 1° del articulo 74 Ejusdem, por ser el reo menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió el delito, conllevando a la aplicación de la pena al limite inferior, y POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le imputaba en perjuicio del ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 16 del Código Penal vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. En tal sentido y vista la renuncia que efectuaran las partes en Audiencia al Lapso de Apelación correspondiente se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la misma, a un Juzgado en función de Ejecución competente.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
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