El presente juicio seguido en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1968, profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Pedro Parra y de Consuelo de Parra, residenciado en el Sector El Potrerito, Tercera Calle, rancho sin numero, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, EL ACUSADOR: El ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. GUILLERMO SILVIO. LA DEFENSA: representada por el Doctor JUAN COELLO, Abogado en ejercicio y de este domicilio. LA VICTIMA: ciudadano VICTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ.-

II

LOS HECHOS:

El presente proceso se inicia en virtud de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico quien expone que los hechos imputados sucedieron: “ El día 01 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, el ciudadano OTONIEL VILLEGAS se encontraba en su residencia bañándose, cuando dos ciudadanos llegan a su casa uno de ellos de nombre JOSE PARRA y otro sujeto desconocido, lo llaman y le dicen que quieren hablar para pedirle trabajo, fue cuando de repente JOSE PARRA sacó un arma de fuego y le dijo esto es un atraco, y lo apunta en la cabeza, despojando al ciudadano VICTOR OTONIEL VILLEGAS de trescientos veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 320.000,00), en la casa también se encontraba la ciudadana GLADIS GONZALEZ BOLAÑOS, nuera del ciudadano OTONIEL VILLEGAS, quien también fue sometida por los sujetos y despojada de doscientos mil bolívares en efectivo (Bs. 200.000,00), dos cadenas de oro y un reloj, y de repente llegaron uno de los trabajadores de la Hacienda de nombres CARLOS ALFREDO SALCEDO y ANGEL DEL CRISTO LAZO ALAIGUA, por lo que los sujetos trataron de huir del sitio, por lo que los trabajadores hicieron una inspección por el sitio y encontraron al imputado de autos escondido en un baño, logrando escaparse solo uno de ellos y logrando capturar a uno de ellos, quien es el identificado como JOSE PARRA, quien fue sometido, y luego fue llamada la Policía para entregarlo.

Entre tanto, el Inspector DOUGLAS BRAVO, Credencial N° 073, adscrito al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio como Supervisor de patrullaje por el departamento policial La Cañada de Urdaneta, cuando le informaron de la sede de dicho Departamento, que en la hacienda la Florena del Norte, ubicada en el sector Curarire de la Parroquia San José de Potreritos, le habían efectuado un robo a los ciudadanos VICTOR OTONIEL VILLEGAS y GLADIS GONZALEZ BOLAÑOS, por lo que se traslada hasta el sitio para constatar la información, y al llegar al sitio mencionado, se entrevistó con el ciudadano OTONIEL VILLEGAS, indicando el mismo que el sujeto que habían amarrado era el mismo que lo había robado a él y a su nuera GLADIS GONZALEZ BOLAÑOZ, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedió a la detención del mismo quedando identificado como JESUS PARRA BOSCAN.

El día 02 de Octubre de 2004, el ciudadano detenido fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su declaración, correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó contra los mismos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para de todas las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la causa signada con el Nº 1M-62-04 seguido en contra del acusado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de VÍCTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ. Se constituye el Tribunal en la Sala de Despacho del mismo, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente MGS. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como Secretaria, la ABOG. JUDITH JIMÉNEZ CÁRDENAS. Seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. GUILLERMO SILVIO, el acusado JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN, previo su traslado desde Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el ABOG. JUAN COELLO, así mismo la presencia de la victima ciudadano VÍCTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ. Verificada la presencia de las partes y quedando debidamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: la Jueza Presidenta MGS. MAURELYS VILCHEZ PRIETO acompañada por los escabinos TITULAR I: GABRIEL FERRER, ESCABINO TITULAR II: NANCY MARÍN RODRÍGUEZ, SUPLENTE: EMILIA ÁVILA BORGES. Seguidamente, el Tribunal procede a juramentar a las Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico como punto previo, el cual expone: “El Ministerio Publico considerando el Principio de celeridad y economía procesal constituye una base fundamental en el proceso que actualmente rige en nuestro país y analizando actualmente las circunstancias concomitantes del hechos y especialmente la segunda declaración de las victimas en el cual manifiestan no conocer al detenido y que el mismo fue capturado por unos vigilantes de una hacienda contigua a quien no le consiguieron ni armas ni objetos provenientes del delito y sin embargo existe un elemento de convicción que lo involucra en el hecho, sin embargo su participación aparece en actas de una forma ambigua y no determinante para considerarlo autor o coautor por lo que esta Representación del Ministerio Publico considera pertinente y previa conversación con la defensa aplicando una lógica procesal para cambiar la calificaron jurídica dada la acusación para el delito de Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado hoy en los artículos 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal Venezolano; es todo”.

A continuación pide la palabra el ciudadano defensor privado para plantear un punto previo, quien expuso: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del ministerio Publico realizada en este acto donde luego de analizar las actas de la investigación considero procedente como parte de buena fe que es en el proceso el modificar la calificación del escrito acusatorio por el cual se ordeno la apertura a juicio oral y publico considera la defensa que bajo esos presupuestos mi defendido me ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos de conformidad con lo establecido e el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que le mismo no tiene antecedentes penales solicito a la ciudadana Juez tome a consideración la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano en razón de la buena conducta pre-delictual de JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN a los fines de que se le rebaje la pena al limite inferior tomando en consideración igualmente para fundamenta dicha solicitud la sentencia numero 432 de fecha 16 de Noviembre de 2004 de la sala Penal, Es todo”.

En este estado el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1968, profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Pedro Parra y de Consuelo de Parra, residenciado en el Sector El Potrerito, Tercera Calle, rancho sin numero, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me envié a la Cárcel Nacional de Maracaibo lo mas pronto posible. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de cumplir con lo derechos que nos señala la Constitución Bolivariana de Venezuela y por cuanto se a cumplido con todos los procesos inherentes estoy de acuerdo con la Admisión de Hechos; Es todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la victima VÍCTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ, el cual manifiesta: “Estoy de acuerdo y no me opongo a esa Admisión.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado JOSE RAFAEL PARRA BOSCAN, ADMITIÓ EL HECHO, en virtud del cambio de calificación aportada por la representación fiscal en la presente causa, es decir la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (01-10-2004) en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadano VÍCTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ.-

Verificado como fue que el acusado JOSE RAFAEL PARRA BOSCAN, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria, refiriendo inclusive querer peticionarla desde la fase de Juicio. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el tribunal pasa a decidir:

Este Tribunal en función de Juicio, se declara COMPETENTE para decidir acerca de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo explicado en esta audiencia oral por el acusado de autos, en virtud de que luego de la Audiencia Preliminar, en virtud de que luego de la Audiencia Preliminar, otro abogado defensor asumió la defensa, lo cual se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio cuarenta (40) de la presente causa, de fecha 12-01-05, y su aceptación y juramentación, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y aunado a lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, se ACUERDA aplicar el procedimiento Breve de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, con una pena a imponer de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes.- Y ASÍ SE DECIDE.




V

DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano JOSE RAFAEL PARRA BOSCAN, por Admitir los Hechos imputados es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta establecida en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 74 del mencionado Código Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, estas circunstancias atenuantes específicamente las basada en el ordinal 4º del articulo 74 Ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, conllevando a la aplicación de la pena al limite inferior, y POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el de delito de ROBO GENÉRICO, se le imputaba en perjuicio del ciudadano VÍCTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 13 del Código Penal vigente.

VI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR UNANIMIDAD, al ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA BOSCAN, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1968, profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Pedro Parra y de Consuelo de Parra, residenciado en el Sector El Potrerito, Tercera Calle, rancho sin numero, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; y como el referido ciudadano se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta establecida en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 74 del mencionado Código Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, estas circunstancias atenuantes específicamente las basada en el ordinal 4º del articulo 74 Ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, conllevando a la aplicación de la pena al limite inferior, y POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el de delito de ROBO GENÉRICO, se le imputaba en perjuicio del ciudadano VÍCTOR OTONIEL VILLEGAS ORTIZ, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 13 del Código Penal vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. En tal sentido y vista la renuncia que efectuaran las partes en Audiencia al Lapso de Apelación correspondiente se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la misma, a un Juzgado en función de Ejecución competente.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.