LAS PARTES: Acusados: JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA, de 22 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.946.402, de profesión u oficio mesonero, hijo de Jhonny Pineda y Elida Parra, residenciado en el barrio Cañada Honda, avenida 40, calle Gil, casa N° 9070, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y JHONATAN JESUS PINEDA PARRA, 25 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.946.403, de profesión u oficio ayudante de la ruta de leche, hijo de Jhonny Pineda y Elida Parra, residenciado en el barrio Cañada Honda, avenida 40, calle Gil, casa N° 9070, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran actualmente detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
En representación de la vindicta pública obra la Abog. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público.
La defensa del acusado se encuentra a cargo de los Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA.
La víctima JULIO JUNIOR BARRIOS VILLALOBOS (Adolescente).-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:
La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado CARLOS LUIS VACA GUERRERO, peticionada por su defensa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem. En virtud de los múltiples diferimientos de los actos pautados para la realización tanto de la Constitución de Tribunal Mixto como para el Juicio Oral y Público en la presente causa, argumentando la defensa además los principios y garantías fundamentales imbuidos en nuestro proceso penal venezolano que amparan el derecho de toda persona a que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, tal como el principio de presunción de inocencia, de Afirmación de Libertad y lo previsto en los Pactos y Convenios internacionales suscritos por Venezuela, aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido.
Así mismo, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo.”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Ciertamente, se trata de un proceso judicial, en el cual se ha verificado una serie de diferimientos, no obstante, haciendo un análisis concreto del caso, para verificar la procedencia de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida sustitutiva, menos gravosa, esta Juzgadora observa de actas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado, no han variado en absoluto, por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del comentado Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual estaría en franca armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte de la mencionada disposición normativa adjetiva, cumpliéndose igualmente lo pautado en cuanto a que la medida de coerción personal en estudio: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad, recaída en los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATAN JESUS PINEDA PARRA, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por la defensa de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Defensor Privado, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados ciudadanos JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATAN JESUS PINEDA PARRA, antes debidamente identificados, impuesta por el Juzgado Duodécimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Oral verificada el 15 de Marzo de 2005. Y así declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a la parte solicitante, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 195º de la federación y 146º.
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