EL ACUSADO: ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.877.396, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pascual Castillo y de Elena Cohen, residenciado en el sector Los Plataneros, en un Barrio ubicado a tres cuadras de la funeraria Jardines de Amparo, la casa queda al fondo del Hotel La Montañita, de esta Ciudad de Maracaibo.- LA ACUSADORA: Dra. MILAGROS DELGADO, Fiscal Decimanovena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dra: LESLIS MORONTA, Defensora Privada, LA VICTIMA: Ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por la profesional del derecho Dra. LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, en la cual solicita se le revoque la medida privativa de libertad al citado ciudadano, quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2004, siendo que posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2005, la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara la NULIDAD ABSOLUTA, del presente proceso y ordena la celebración del juicio oral y público, por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado.


PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA.

Solicita la peticionante, obrando con el carácter de Defensora Privada del acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, un Examen y Revisión de la Medida a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; “…es el caso, Ciudadano Juez, que el Tribunal 9° de Juicio del Estado Zulia, con fecha 03-11-2004, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y le ordenó aplicar las contenida en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del C.O.P.P., y por tal motivo mi defendido se encontraba en Juicio Oral y Público, en libertad, por tal motivo le solicito le restituya a mi defendido la libertad, a través del Examen de la Medida y le ordene aplicarle una menos gravosa, a tales efectos oferto los fiadores ciudadanos…”.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se observa que el presente caso obedece a la solicitud de sustitución de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, peticionando la referida defensa a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-12-03, signada bajo el N° 072-03, mediante la cual se le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad otorgada únicamente al referido acusado, luego de la debida constitución de la Fianza respectiva, a través de tres fiadores solidarios, previa la verificación de todos los recaudos presentados, en acta levantada a tales efectos, en fecha 19 de Diciembre del 2003, la cual corre inserta a los folios 268 y 269 de la Primera Pieza que constituye la presente causa, motivo por el cual se verifica que efectivamente el acusado de autos se le efectuó el Juicio en Libertad, bajo estos términos.

Realizándose una revisión de la causa, en efecto se aprecia que el ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 06-04, de fecha 29-03-04, siendo recurrida dicha decisión, correspondiendo conocer por distribución del recurso de Apelación de Sentencia definitiva interpuesto por los defensores, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Dick Williams Colina Luzardo, quien mediante decisión N° 027-04, de fecha 27-07-04, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores. Anunciando la defensora Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, RECURSO DE CASACION, correspondiendo el conocimiento a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según decisión dictada N° 282, de fecha 31-05-05, DECLARAR CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto ANULANDO la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2004, por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante otra sala de la referida Corte de Apelaciones, previa orden de traslado de los acusados y notificación a la defensa y a la vindicta pública. Realizándose en tal sentido, nuevamente la referida audiencia en fecha 26 de Octubre de 2005, por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado Zulia, correspondiendo la decisión respectiva a la ponente Dra. Gladis Mejía Zambrano, quien en fecha 14-11-05, mediante sentencia N° 037, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada defensora recurrente, ordenando entre otros menesteres, la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 29-03-04, ordenándose la celebración del Juicio Oral y público, por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, correspondiendo el conocimiento por distribución a este Juzgado 1° en función de Juicio de este Circuito Penal.

Ahora bien , conforme a lo observado y de acuerdo al recorrido judicial efectuado al presente proceso, con fundamento en la decisión emitida por el Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-12-03, signada bajo el N° 072-03, mediante la cual se le otorgó al acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad otorgada únicamente al referido acusado, luego de la debida constitución de la Fianza respectiva, a través de tres fiadores solidarios, previa la verificación de todos los recaudos presentados, en acta levantada a tales efectos, en fecha 19 de Diciembre del 2003, la cual corre inserta a los folios 268 y 269 de la Primera Pieza que constituye la presente causa, motivo por el cual se verifica que efectivamente el acusado de autos se le efectuó el anterior Juicio en Libertad, bajo estos términos, se considera procedente en derecho, mantener su situación procesal, hasta la celebración del eventual Juicio Oral y Público a realizarse en la presente causa oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio General de Estado de Libertad, que a la letra refiere:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Sobre el particular, el autor SAMER RICHANI SELMAN, en su obra titulada, “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas, 2004, Pág. 284, sostiene:

“…el principio del estado de libertad, como ha sido consagrado a través del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo conlleva al enjuiciamiento en libertad, sino que también dispone que la privación judicial preventiva, prospera únicamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, determinando así, lo excepcional de la medida.” (Cursivas del autor)

De tal forma que, en base a los razonamientos señalados ut supra, se estima procedente en derecho, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente sobre el acusado ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, antes debidamente identificado, y en consecuencia se sustituye dicha Medida de Coerción Personal, con fundamento y bajo los términos acordados en la citada decisión judicial, emitida por el Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-12-03, signada bajo el N° 072-03, mediante la cual se le otorgó a dicho acusado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad otorgada únicamente al referido acusado, luego de la debida constitución de la Fianza respectiva, a través de tres fiadores solidarios, previa la verificación de todos los recaudos presentados, en acta levantada a tales efectos, en fecha 19 de Diciembre del 2003, la cual corre inserta a los folios 268 y 269 de la Primera Pieza que constituye la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de defensora del acusado ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, antes debidamente identificado, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, y ORDENA SUSTITUIRLA con fundamento y bajo los términos acordados en la citada decisión judicial, emitida por el Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-12-03, signada bajo el N° 072-03, mediante la cual se le otorgó a dicho acusado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad otorgada únicamente al referido acusado, luego de la debida constitución de la Fianza respectiva, a través de tres fiadores solidarios, previa la verificación de todos los recaudos presentados, en acta levantada a tales efectos, en fecha 19 de Diciembre del 2003, la cual corre inserta a los folios 268 y 269 de la Primera Pieza que constituye la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librénse las notificaciones a las partes. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de dar cumplimiento a la anterior decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archivase copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.