LAS PARTES: Acusados: JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.421.387, Oficial Segundo de la Policía Regional del estado Zulia, Credencial-Chapa Nº 4109, 32 años de edad, hijo de JULIO CESAR GUTIERREZ y XIOMARA RANGEL, fecha de nacimiento 26-07-72, residenciado en el Barrio Las banderas, calle 119A, casa sin número, al fondo del estadio regional y en la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida principal Bolívar, casa Nº 16-06, diagonal a la Iglesia, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por virtud de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-2005.-

En representación de la vindicta pública obra el Abog. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

La defensa de los acusados se encuentra a cargo de los Abogados ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN, y ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, ambos en ejercicio libre de la profesión.

La víctima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, en calidad de querellante (Acusadora Particular), representada por los Abogs. JESUS ANTONIO VERGARA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, en calidad de Apoderados Judiciales Especiales, según instrumento poder otorgado el 23-02-05, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.-










II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:


La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, peticionada por su defensa, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 282 y 104, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de sustituirla por otra menos gravosa que asegure la comparecencia del Acusado a los actos procesales recurrentemente diferidos y garantice la finalidad del proceso, que no es más que el establecimiento de la verdad de los hechos imputados, a través del juicio y la aplicación justa del derecho aunque esta implique declarar la inocencia del imputado.
Arguyendo la defensa además, otras argumentaciones entre las cuales se destaca:
“…que nuestro defendido Ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, es una persona que cuenta con 32 años de edad, casado, con tres hijos en su matrimonio, integrante activo de la Policía Regional del Estado Zulia con el rango de Oficial Segundo, con una antigüedad de trece años de servicio público honesto e intachable. Nunca ha sido objeto de medidas disciplinarias de ningún tipo, ni presenta antecedentes policiales ni penales. Presenta conocido arraigo en esta ciudad de Maracaibo…ofreciendo desde ya hasta seis (06) fiadores de reconocida solvencia económica y moral…o a todo evento y en su lugar, solicitamos se le designe un local ad-hoc, en todo caso el más pertinente sería la Comandancia General de la Policía…por cuanto de Autos no existen fuertes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido evadirá la persecución penal fugándose u ocultándose o no se presentará al juicio oral y público que se realiza ante este tribunal.”
III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

Ahora bien, se observa de actas, que corresponde el conocimiento de la presente causa, por distribución, a este Juzgado en función de Juicio, en fecha 03-05-05.

• Se fija mediante auto de fecha 05-05-05, Acto de Sorteo para el 13-05-05, Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el 20-05-05 y Juicio Oral y Público para el 14-06-05.

• En fecha 20-05-05, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, por falta de concurrencia de Participación Ciudadana y se fija acto de sorteo para el 23-05-05 y un nuevo acto de constitución de Tribunal Mixto para el 02-06-05.

• En fecha 23-05-05, se difirió el acto de sorteo extraordinario, hasta tanto se recibiera la causa original de la Corte de Apelaciones, por cuanto fue requerida para decidir Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados judiciales en representación de la víctima, quien se constituyó en Parte Acusadora.

• En fecha 31-05-05, se fija mediante Auto, nuevos Actos de Sorteo para el 02-06-05 y de Constitución de Tribunal Mixto para el 09-06-05.

• En fecha 09-06-05, se difiere el acto de constitución de Tribunal Mixto, por motivo imputable a la representación fiscal y se fija nuevamente para el 14-06-05.

• En fecha 14-06-05, se constituye el Tribunal con Escabinos, y se fija Juicio Oral y Público para el 25-07-05.

• En fecha 25-07-05, se difiere el Juicio, por cuanto el Tribunal no dio despacho, por encontrarse los Jueces en el curso de regularización de la titularidad de sus cargos, y se fija nueva oportunidad para el 08-09-05.

• En fecha 08-09-05, se difiere por cuanto los Tribunales se encontraban en vacaciones judiciales, y se fija para el 24-10-05.-

• En fecha 24-10-05, se difiere por ser este un día no laborable, por feriado regional, y se fija para 25-11-05.-

• En fecha 25-11-05, se difiere el Juicio por solicitud de la Parte Acusadora, y se fija nuevamente para el 09-12-05.

• En fecha 09-12-05, se difiere por solicitud de la parte Acusadora, y se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el día 07-02-06.-

Ciertamente, se trata de un proceso judicial, en el cual se ha verificado una serie de diferimientos, no obstante, haciendo un análisis concreto del caso, para verificar la procedencia de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida sustitutiva, menos gravosa, esta Juzgadora observa de actas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado, no han variado en absoluto, por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del comentado Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual estaría en franca armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte de la mencionada disposición normativa adjetiva, cumpliéndose igualmente lo pautado en cuanto a que la medida de coerción personal en estudio: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por otra parte, se evidencia en autos, una referencia negativa, aportada por información registrada por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de carácter disciplinario del acusado de autos, siendo a todas luces importante para la consideración particular del referido petitorio.

De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en el referido Centro de Detenciones Preventivas, recaída en el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por los defensores de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de examen, revisión y revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por los Abogados ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, antes debidamente identificados, impuesta por el Juzgado Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Oral verificada el 01 de Febrero de 2005. Y así declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a la parte solicitante, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 195º de la federación y 146º.