LAS PARTES: Acusados: RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, (F.N. 15-09-71), casado, Oficial 2do. de la Policía Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.832, hijo de Luis Barrios y de Rosa Zambrano, domiciliado en la casa N° 21-111, calle 05 con Avenida 22 del Barrio Corazón de Jesús, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, (F.N. 15-05-76), casado, Inspector de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° 12.868.295, hijo de José Reinoso y de Mireya Cacique, con domicilio en casa N° 20-80, calle 101A del Barrio La Misión, sector Sabaneta larga, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente recluidos en la sede de la Dirección General de la Policía Regional desde el 16 de Julio de 2004, por virtud de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En representación de la vindicta pública obra la Abog. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

La defensa de los acusados se encuentra a cargo de los Abogados JOSE ALEXANDER FINOL, NILSE CABRERA DE BAUZA y MAJESTICK ANTUNEZ, todos en ejercicio libre de la profesión.

En representación de la víctima YENIXON YOAN MENDEZ RAMIREZ, obra en el proceso la ciudadana AURA RAMIREZ MELENDEZ, en su condición de progenitora del occiso, y en calidad de querellante (Acusadora Particular), representada por la Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, en calidad de Apoderada Judicial Especial, según instrumento poder otorgado el 11-08-04, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.-




II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:


La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO BARRIOS ZAMBRANO, peticionada por su defensora, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de ésta manera la inmediata libertad de sus defendidos, por considerar entre otras argumentaciones:
“…que las condiciones y circunstancias que motivaron el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los actuales momentos han variado totalmente. En el presente proceso judicial, se celebró en una primera oportunidad el juicio oral y público, y donde mis defendidos, salieron absueltos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual significa jurídicamente que existe una grave presunción sobre la inocencia de los mismos, en el acometimiento de tales delitos, es decir, que no tienen responsabilidad penal en esos hechos punibles atribuidos arbitrariamente por el Ministerio Público, y por lo tanto, las condiciones que motivaron el decreto de privación de libertad…ya que solamente resultaron culpables por el delito de VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, cuya pena a la presente fecha esta totalmente cumplida…tomando en consideración que mis defendidos y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representado por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilios conocidos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización”.-
III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

Ahora bien, en el caso in comento, se observa de actas, que ciertamente, se trata de un proceso judicial, en el cual se verificó Audiencia Oral y Pública celebrada durante los días 18, 20, 21,22, 25, 26 y 27 de Abril de 2005, por este mismo Juzgado, a cargo del Dr. CARLOS CASTELLANO REYES, constituido con Escabinos, pronunciando Sentencia Definitiva, en fecha 11 de Mayo de 2005, quedando signada bajo el N° 17-05, mediante la cual CONDENO a los mencionados acusados, a cumplir las penas de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión y las accesorias de ley, como co-autores del delito de VIOLACION AGRAVADA DE DOMICILIO, y los ABSOLVIO de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; posteriormente se evidencia en autos, decisión N° 03605, de fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por la Sala N° 2 de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en la cual deciden declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva, antes aludida, dictada en fecha 11 de Mayo de 2005 por este Juzgado en función de Juicio, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado.

De modo que, corresponde efectuar en el presente proceso judicial, la realización de un nuevo Juicio, con resguardo y garantía de todos y cada de uno de los principios que informan el debido proceso, correspondiendo a este Juzgado garantizar las resultas del mismo hasta la realización efectiva del Juicio Oral y Público, no resultando coherente y lógico tomar en consideración solamente la decisión devenida del Juicio previo realizado en el presente proceso, para considerar modificadas las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Coerción personal que recae actualmente sobre los acusados de autos, por lo que se estima, que dicha Medida es proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos suficientes por los cuales se considera procedente en derecho Declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos acusados RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO BARRIOS ZAMBRANO, antes debidamente identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y así declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Abogada NILSE CABRERA DE BAUSA, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados ciudadanos RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO BARRIOS ZAMBRANO, antes debidamente identificados, impuesta por el Juzgado Segundo de Control, en Audiencia Oral verificada el 16 de Julio de 2004. Y así declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 195º de la federación y 146º.