El ACUSADO: GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 15.409.303, hijo de ITALA RAMÍREZ y EUSEBIO MEDINA, domiciliado en la Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida Principal de Bella Vista, casa No. 51-75 de esta ciudad. EL ACUSADOR: ABOGADA MILAGRO DELGADO, Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; EL DEFENSOR: Abogado en ejercicio de este domicilio LUIS FARIA, LA VICTIMA: DAVID JOSE HENRIQUEZ SALAZAR.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acreditados y circunstanciados en el escrito de acusación en el presente caso fueron los siguientes: “El día sábado 16 de Octubre de 2004, a las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano DAVID JOSE HENRIQUEZ SALAZAR, se encontraba desayunando junto con un amigo de nombre ESPINOZA JORGE TADEO y la hija de éste último (menor de edad), en el establecimiento de venta de pastelitos denominado “PIPO”, llegaron dos sujetos de manera intempestiva portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y le despojaron de una cadena con su medalla de oro, una esclava de oro, su teléfono celular, su cartera que contenía sus documentos personales y la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo (Bs. 500.000,oo); posteriormente los sujetos salieron corriendo y se montaron en un vehículo de color azul, marca: Ford, modelo: Mustang que los esperaba. En ese momento iba pasando una unidad de Poli Maracaibo y unos motorizados de la Policía Regional, a quienes el ciudadano DAVID HENRIQUEZ les hizo señas y les contó lo sucedido, pudiendo los referidos oficiales darle captura a uno de los ciudadanos que sometió bajo amenaza de muerte al ciudadano antes mencionado y al ciudadano que conducía el vehículo antes descrito, quedando identificados como: JONATHAN HERNANDO VILLASMIL y GERMAN JOSE MEDINA RAMIREZ respectivamente”.-
III

DEL DEBATE PROBATORIO:


Se constituye el Tribunal de manera MIXTA, para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la causa signada bajo el Nº 1M-76-05, seguida en contra del ciudadano GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de el ciudadano DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ SALAZAR. La Juez de Juicio, previa juramentación efectuada a los Jueces escabinos, dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observo que se encuentran presentes en la sala los escabinos antes mencionados, la ABOG. MILAGRO DELGADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público, asimismo, por parte de la Defensa se encuentra presente en la sala el ABOG. LUIS FARIA en su carácter de defensor del acusado GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, y en su carácter de victima el ciudadano DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ SALAZAR. Verificada la presencia de las partes se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 01 de Diciembre de 2004, donde se acusa formalmente al ciudadano GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ SALAZAR, delito este que se demostrara con los testigos que fueron ofertados para ser debatidas en el juicio oral y publico”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ SALAZAR, quien expone: “El 16 de Octubre del año 2004 me encontraba en el negocio de pastelitos PIPO, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, dos sujetos me sometieron, portando armas de fuego despojándome de mis pertenencias tales como celular, cartera de bolsillo, como cedula, tarjeta de crédito, un koala negro, una cadena de oro, con su medalla, y se dieron a la fuga en ese momento pasan por el sector una unidad radio patrullera de polimaracaibo, al igual que un comando motorizado de la policía regional le notifique de lo sucedido inmediatamente hicieron un cerco policial logrando la captura de dos ciudadanos unos de ellos, supuestamente conduciendo un vehículo Ford Mustan, y el otro lo acompañaba, el sujeto que lo acompañaba fue una de las personas que me sometió con una pistola 9 milímetros plateada y este ciudadano Admitió los Hechos y se encuentra hoy recluido en la Cárcel de Sabaneta, al chofer del vehículo se le concedió un beneficio y por las investigaciones que e venido realizando por este lapso de tiempo de un año he podido verificar que la conductor lo sometieron los dos ciudadanos que me atracaron y así de esta forma darse a la fuga en el vehículo por esta razón me doy cuenta que el ciudadano de nombre GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ no tiene nada que ver en el hecho sucedido en la fecha antes mencionada; es todo ”. Seguidamente vista la exposición realizada por la victima la Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y expone: “Vista y Oída la declaración efectuada por la victima donde manifiesta que el ciudadano GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ fue igualmente victima de las personas que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, por cuanto al hoy acusado amenazándolo igualmente con Arma de Fuego lo obligaron a detener su vehículo y poder huir del sitio de los hechos por esta razón esta representación fiscal actuando como parte de buena fe solicita a este Tribunal que la condena aplicada al imputado sea Absolutoria de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Ministerio Publico; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG LUIS FARIA, el cual expuso: “ Vista la exposición realizada por la victima en el presente caso ciudadano DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ SALAZAR en la cual manifiesta que mi defendido ciudadano GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ fue utilizado por las personas que verdaderamente cometieron el delito para que lo sacaran del lugar de los hechos demostrándose de esta manera que el imputado de autos GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ no tuvo que ver con el hecho aquí investigado es por lo que en este acto según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sea decretado por parte del Tribunal el Sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así como también si se decreta el Sobreseimiento extinga también las acciones secundarias tales como loas medidas de presentación y la prohibición de salida del país; es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Juez de Juicio ordena poner de pie al ciudadano GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ se le informa el motivo de su comparecencia y de los hechos que se le imputan, así como de la significación y alcance de sus derechos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que están eximidos de declarar en esta causa y si consienten en prestar testimonio, pueden hacerlo libremente y sin juramento, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a declarar cuantas veces sea necesario siempre que su declaración sea pertinente; se le preguntó si en este momento desean declarar, respondiendo que esta conforme con lo planteado.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Terminadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Absolución peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto, en virtud del planteamiento expuesto por la victima en este acto, y por cuanto no puede ser atribuida la responsabilidad penal al acusado de autos como autor o participe de la comisión de los hechos objeto de este proceso judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 173 ejusdem; SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto relacionada con dejar sin efecto las medidas cautelares impuesta al acusado, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia deja SIN EFECTO las mismas, en virtud de la Sentencia Absolutoria decidida en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal se acoge al lapso de Ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la sentencia correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, ABSUELVE DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano GERMAN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad No. 15.409.303, hijo de ITALA RAMÍREZ y EUSEBIO MEDINA, domiciliado en la Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida Principal de Bella Vista, casa No. 51-75 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ SALAZAR, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 173 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Dada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 195º días de la federación y 146º de la Independencia.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia. Archivase copia certificada en el libro respectivo.