REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005.
195º y 146º




CAUSA N° 10M-51-05.-
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 24-05
ADMISION DE HECHOS.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

El presente juicio seguido en contra del ciudadano: el acusado, ALEXIS JOSE NÚÑEZ NÚÑEZ , quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, nacido el 12-06-80, titular de la cédula de identidad N° 21565.911, profesión u oficio chofer de colectivos, hijo de Judith del Carmen Núñez, residenciado en barrio Cujicito, Sector el mamón, casa sin numero, entrando por el Calle Lola, venta de comida de la señora Lola, Municipio Maracaibo Estado, actualmente EL ACUSADOR: EL ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público ABOG. ÁNGEL CASTILLO, LA DEFENSA: Abogado en ejercicio y de este domicilio Dr. DOMINGO ALVARADO.- DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


LOS HECHOS:


El día jueves 07 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, en el punto de Control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No 31 del Comando Regional No 3º, de la Guardia Nacional, con sede en Paraguachon, funcionarios adscritos al referido comando que observaron un vehículo tipo Chevrolet, vino tinto, modelo Malibú, clase camioneta, tipo ranchera que cubría la ruta Maicao-Maracaibo, donde viajaban varios pasajeros, ordenándosele al chofer se detuviera a la derecho a fin de revisar la documentación de los mismos, observándose que uno de ellos en actitud sospechosa presuntamente arroja para la parte posterior de un asiento un paquete, el cual es revisado con la presencia de otros ciudadanos que fungieron como testigos, y en el cual se observo un envoltorio de de color azul envuelto en una cinta adhesiva de color transparente, contentivo de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada BOZOOCO, con aproximadamente 105 gramos de peso, identificándose dicho ciudadano como ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, a quien le fue incautado igualmente un envoltorio color blanco forrado en cinta adhesiva transparente, contentiva de una sustancia pastosa, color marrón, de olor fuerte y penetrante, denominada BOZOOCO, con aproximadamente 20 gramos de peso y uno de 40 gramos de peso, que le fue encontrado en cada uno de los zapatos marca Easland que calzaba dicho ciudadano,
quien al momento de ser presentado ante el Juzgado en funciones de Control correspondiente quedo privado de su libertad.


DESARROLLO DEL DEBATE


Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, Se constituye el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta en la Sala de Despacho del mismo, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, Presidido por la Juez Presidente MSc, ARELIS AVILA DE VIELMA, acompañada de los JUECES ESCABINOS: TITULAR I, Gildardo Ramírez, TITULAR II, Nelly Morales, SUPLENTE: Molina Zulay, quienes fueron juramentados debidamente para tal fin y como Secretaria, la ABOG. DAYANA CASTELLANO.
Se le concede el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra el Representante Fiscal quien expuso:

“Como quiera que el principio de Extraactividad, es decir, la aplicación de la ley fuera del ámbito de su vigencia tipificado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la ultraactividad de la ley para la aplicación de una nueva ley a hechos ocurridos anteriormente al entrar en vigencia de la misma, y habiendo entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta representación fiscal haciendo una adecuación típica de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en contra del Acusado ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado e el articulo 34 de la anterior ley, hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera que por cuanto al hoy acusado se le incauto la cantidad de cuarenta y nueve (49) gramos de Cocaína dentro de los zapatos distribuidos de la siguiente forma: dieciséis punto cinco (16.5) gramos en uno de los zapatos y treinta y dos punto cinco (32.5) gramos en el otro, configurados en dos envoltorios forrados en papel de color blanco y cinta plástica de color transparente y por cuanto el resto de las sustancias , es decir la cantidad de ciento cinco punto seis (105,6) gramos fue incautado debajo del puesto del medio delantero, lo procedente de conformidad a lo establecido al ordinal 12 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presentar formalmente la Acusación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del articulo 31 de la citada Ley, Ratificando los medios de pruebas ofrecidas en el auto de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control, las cuales fueron admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas según el debido proceso, las cuales arrojaran como resultado la culpabilidad del hoy acusado y en consecuencia la aplicación por este tribunal constituido en forma mixta de la pena corporal correspondiente con la accesorias de ley”. Es todo”.

Seguidamente el Defensor Privado, ABOG. DOMINGO ALVARADO, expuso:

“Habiendo cambiado los parámetros en cuanto al monto de la pena solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos y pide a este Tribunal tome en cuenta las Atenuantes de Ley establecidas, y procede a imponer la pena. Es todo.”

El tribunal le concede la palabra al acusado ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, le explicó el hecho que se le atribuye, imponiéndole igualmente de sus derechos y granitas constitucionales y procesales, manifestando su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal entra a decidir, haciéndolo con las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto que el acusado ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, ADMITIÓ LOS HECHOS por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juez de Juicio se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados como punto previo, DECLARANDO CON LUGAR los mismos por estar ajustados a derecho, en consideración al principio de la Retroactividad de la ley estatuido en el articulo 24 de la Carta Magna Nacional y en armonía con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en efecto la nueva ley favorece al acusado, se acoge el criterio fiscal por estar ajustado a derecho. Y así se decide.

SEGUNDO: Igualmente, se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme lo dispone el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en consideración a que el acusado ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, Admite totalmente los hechos imputados por la vindicta publica, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, que establece una pena de seis (06) a ocho (08) años prisión, y en consecuencia se impone de inmediato la pena en concreto con la rebaja de la mitad de la pena establecida en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, considerándose ajustada a derecho tal solicitud, conforme lo establece igualmente el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad, procediendo a emitir el fallo condenatorio respectivo.

Se ordena el traslado del penado ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose igualmente la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitida al Juzgado en función de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a tales efectos.

DE LAS PENAS A IMPONER

La pena a imponer al ciudadano ALEXIS JOSE NÚÑEZ NÚÑEZ, partiendo de la pena base de SIETE (7) AÑOS, pena en concreto ha aplicar por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, rebajada a la mitad, en aplicación a la rebaja de ley estatuida en el articulo 376 del Código Adjetivo penal, por lo que la pena a imponer es la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las Costas procesales, conforme lo dispone el artículo 267 del comentado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS JOSE NÚÑEZ NÚÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, nacido el 12-06-80, titular de la cédula de identidad N° 21565.911, profesión u oficio chofer de colectivos, hijo de Judith del Carmen Núñez, residenciado en barrio Cujicito, Sector el mamón, casa sin numero, entrando por el Calle Lola, venta de comida de la señora Lola, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad ordenándose el traslado del penado ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer.


En virtud de la renuncia de las partes al Recurso de Apelación, se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado en función de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a tales efectos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, al primer día del mes de Diciembre de dos mil cinco.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, ARCHÍVESE Y OFÍCIESE a los organismos correspondientes.-


LA JUEZ DÉCIMO DE JUICIO,


MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LOS JUECES ESCABINOS


TITULAR I, GILDARDO RAMÍREZ, TITULAR II, NELLY MORALES,



LA SECRETARIA


ABDA: DAYANA CASTELLANOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 24-05.-
La Secretaria.