REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 10M-31-04
DECISIÓN No. 56-05.
CON LUGAR MEDID SUST. DE PRIV. DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
EL ACUSADO: WALTER GREGORY FERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 13.593.480, de veinticinco años de edad, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Colmenares y Abelino Fernández, residenciado en la calle Pedro Gamarro, casa Nº 25-03, a cincuenta metros de Parmalat, Machiques de Perijá, Estado. LA ACUSADORA: Dra: REYNA ROSA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. LA DEFENSA: Dr: LUIS ABREU, Defensor Privado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.996. LA VICTIMA: RUBÉN DARÍO MANTILLA MÉNDEZ y MARY CARMEN ALBORNOZ PEREZ. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

SOLICITUD DE INMEDIATA LIBERTAD


La presente decisión deviene de la interposición de escrito presentado por el profesional del derecho, LUIS ABREU, actuando con el carácter de Defensor del Acusado WALTER FERNÁNDEZ , en el cual expone:
“Ciudadano Juez, al momento de cumplir mi defendido dos (2) años privado de su libertad, a solicitud fiscal, fue fijada y se celebra una audiencia oral, a los efectos de considerar la prorroga de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en esa oportunidad el Tribunal resolvió conceder la prorroga por un termino perentorio de tres (3) meses improrrogable, y no sometido a ninguna condición que no sea otra más que el transcurso el tiempo.
Por lo anteriormente expuesto, y habiendo transcurrido el lapso perentorio de la prorroga de tres (3) meses, y que fue declarado sin lugar la libertad, por cuanto la Juez Suplente djjo que no procedía por que el lapso de tres (3) meses no había transcurrido por el hecho de que el tiempo de las vacaciones judiciales no serian tomadas en cuenta, y que según el computo que este mismo Tribunal estableció que era el 26 de Octubre, y tomando en cuenta que esa fecha, ya transcurrió, y que mi defendido sigue privado de su libertad es que le solicito le otorgue una Medida Menos Gravosa a fin de dar cumplimiento a la resolución emanada de este mismo Tribunal de otorgarle tres meses para la realización del juicio y ya este lapso transcurrió. Finalmente, vencido como se encuentra el termino legal de dos (2) años de privación de libertad que ha sufrido mi defendido WALTER FERNÁNDEZ, así como también se encuentra vencido el termino de la prorroga establecida por este Tribunal; respetuosamente solicito conceda inmediata libertad en las condiciones que este Tribunal considere pertinentes y de posible cumplimiento a mi defendido por ser estos términos legales perentorios y no esta sujeto al cumplimiento de otra condición, así por ser normas de orden publico no sujetos a convenios y realojamiento entre las partes. Y corresponde a usted ciudadana Juez hacer respetar este acuerdo, su misma decisión y por consiguiente el Debido Proceso, el respeto a la Constitución y a las Leyes.”

Igualmente, consigna copias simples de las Decisiones de la Sala Constitucional de fechas 22-04-2005, 28-04-2005 y 29-04-2 005. Expedientes Nros. 04-1 759-601, 04-1572-646 y 05-0504-685.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada como ha sido la causa objeto de estudio, este Tribunal pasa a decidir, y en este sentido lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa, la presente corresponde al decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a su defendido WALTER FERNÁNDEZ, por el tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de junio de 2003, dado que ella se plantea como cuestión incidental, la cual deviene de la causa principal, correspondiendo la competencia para conocer de la misma al Juzgado en Funciones de Juicio que conoce de la causa principal, en razón de lo cual éste Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de dicha solicitud, Y así se decide.
SEGUNDO: El virtud de la decisión judicial que privaba preventivamente de libertad al acusado WALTER GREGORY FERNÁNDEZ, este fue recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, desde dicha fecha 23-06-2003, hasta esta la presente fecha, habiendo igualmente transcurrido el lapso de prorroga que por tres (3) meses fue concedido por éste Tribunal en la oportunidad de ser solicitada la misma por la vindicta pública en fecha 24 de mayo de 2005, y la cual según decisión confirmatoria de fecha 10-11-2005, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vencía el día 22-10-2005 y no antes.
De lo anterior se colige que en efecto, para el día de hoy 01-12-2005, fecha en que se esta decidiendo sobre la procedencia o no de la libertad del mencionado acusado, ya ha vencido la prorroga acordada legalmente por este juzgado; y observándose que hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitiva en la referida causa por causas no imputables al tribunal, y que la verificación del juicio oral y publico ha sido fijado para el día 26-01-2006, se advierte en efecto una contradicción entre la norma prevista en el Articulo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido nos informa “EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD”, estableciendo que: “..En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Negrilla del Tribunal).
Esto, en criterio de este Tribunal, en razón de el legislador estatuye las medidas cautelares en el ámbito penal debido a la necesidad “constitucional de judicialidad” (ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Editorial Livrosca, Caracas, 2002), es decir, para salvaguardar los intereses de la justicia y la eficacia del sistema, y siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, lo cual deviene de la característica de EXCEPCIONALIDAD, y de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA que conllevan las medidas de coerción en contra del justiciable, por cuanto éstas limitan y restringen sus derechos, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía de ellas, y aunque son consideradas provisorias y/o temporales, devienen de la necesidad de la efectividad y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados.
En este sentido, el máximo tribunal del país en Sala Constitucional, según sentencia N° 601, de fecha 22-04-2005, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO, señala lo siguiente:

“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable, que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto véase la sentencia n° 3.060 del 4 de Noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones, números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.(negrilla del tribunal).

Y aun cuando esta ha sido una de las jurisprudencias mas acertadas en esta materia, igualmente el mismo ponente depura dicho criterio, en el sentido, de expresar:

“…declarar automáticamente la Libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (Subrayado Propio)

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a acabo una ponderación de intereses. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Doctor Francisco Carrasquero López, Fecha 14-06-05, Sentencia No. 1212 del Exp. No. 04-2275.-“ (Negrilla del tribunal)


En este orden de ideas, del estudio del caso de marras, advertimos que de autos se aprecia que la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre el acusado Walter Gregory Fernández, rebasa los dos años de plazo máximo que establece el legislador en la norma ut supra citada, y mas aun, sobrepasa el limite de prorroga judicial que se otorgo, sin que se haya efectuado el referido juicio oral y publico en la presente causa, por lo que se observa que la medida que fue dictada conforme a derecho, pudiera convertirse en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho y Garantía Constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, consagrado en Artículo 44 de la Carta Política de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, y en virtud de que los jueces de la Republica somos los entes llamados a verificar y mantener el Estado de Derecho, haciendo respetar la Constitución y a las Leyes, a fin de regularizar el proceso penal que se sigue al acusado WALTER G. FERNÁNDEZ, declara CON LUGAR la solicitud de Libertad peticionado por su defensor LUIS ABREU, por considerarla procedente, y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del mismo, decretando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, estatuidas los numerales 3º , 4º y 8º del artículo 256, en consonancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado WALTER GREGORY FERNÁNDEZ DEBERÁ: 1) Presentarse por ante este Tribunal de quince (15) a quince (15) días, y cuando así lo requiera el tribunal, 2) No ausentarse de la Ciudad de Maracaibo sin autorización escrita del Tribunal, al igual que residir en el lugar de habitación que señala como domicilio, 3) PRESTAR una FIANZA de CUATRO (4) personas idóneas de reconocida buena conducta, responsables, con suficiente solvencia económica y con arraigo suficientemente demostrado en el país, a fin de que los mismos se comprometan a VIGILAR Y GARANTIZAR el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, SATISFACER LOS GASTOS DE CAPTURA Y LAS COSTAS PROCESALES causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y PAGAR POR VÍA DE MULTA, en caso de no presentarse el acusado por ante este Tribunal, cada quince días, o incumpla cualquier otra obligación inherente a este proceso, la cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, que en la actualidad equivale a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs: 5.292.000,oo), para cada uno de los fiadores. Dichas Medidas Cautelares Sustitutivas comenzarán su vigencia a partir de que la constitución definitiva de las mismas.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por el profesional del derecho LUIS ABREU, actuando con el carácter de Defensor del Acusado WALTER GREGORY FERNÁNDEZ, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, estatuidas en los numerales 3º , 4º y 8º del artículo 256, en armonía con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “El Marite”a tales
Efectos.
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo al primer (1er.) día del mes de Diciembre de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABDA: DAYANNA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 56-05.-
La secretaria,