REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON




JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo 06 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Vista la Querella presentada por el ciudadano ATILIO DE JESUS VILLASMIL, cédula de Identidad Nº V-3.933.270, con domicilio procesal en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 5, casa No. 30, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.747; en contra de los ciudadanos RUTH URDANETA, PEDRO ANTONIO GONZALEZ, HUGO HERNANDEZ y RITA ISABEL ORDOÑEZ , titulares de la cédula de Identidad Nos. V-7.828.493, 7.643.115,9.040.570 y 9.726.121 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal. Este Tribunal de Juicio para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Noviembre de 2005, corresponde por distribución a este Tribunal de Juicio conocer de la presente causa, una vez que el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Declinara la competencia a un Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el objeto de la Querella no es de acción publica y por ende perseguible de oficio, pues el delito imputado es de acción privada
Ante la declinatoria de competencia se precisa destacar previo a cualquier pronunciamiento que la Querella conforme al procedimiento previsto en el artículo artículos 119 Ordinal 1 y 120, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la Querella como una de las maneras de dar inició al proceso en el procedimiento ordinario en los delitos de acción pública. Ahora bien, tal como se observa de la Querella interpuesta en contra de los ciudadanos RUTH URDANETA, PEDRO ANTONIO GONZALEZ, HUGO HERNANDEZ y RITA ISABEL ORDOÑEZ, es por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, de manera que tratándose de un delito de acción dependiente a instancia de parte, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ante un Tribunal de Juicio, tal como lo señala la Juez Cuarto de Control que declinó la competencia, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 Ejusdem .
De las actuaciones recibidas se observa que el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez declinada la competencia ordena librar boleta de notificación al ciudadano ATILIO DE JESUS VILLASMIL, tal como puede apreciarse en la decisión No. 3039-05 de fecha 02-11-05 que riela al folio (10) de la causa, motivo por el cual este Tribunal acuerdo recabar dicha boleta a los efectos de verificar la misma, evidenciándose al folio (15) que la misma fue debidamente realizada el día 04-11-05, fecha en la cual comienza a correr los lapsos procesales del procedimiento descrito ut-supra, entre el cual se encuentra lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ratificación personal de la querella
En este sentido se observa de la revisión de las presentes actuaciones que desde el día 04-11-05, fecha en la cual el ciudadano ATILIO DE JESUS VILLASMIL, fue notificado de la Declinatoria de Competencia por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial hasta el día de hoy, ha trascurrido Treinta y dos (32) días continuos, constatándose que en el referido lapso este Tribunal despacho Veintiún (21) días, tal como puede apreciarse del Libro diario llevado por este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora en uso del control judicial de velar por la regularidad del proceso, observa que el querellante no ha impulsado la causa por más de Veinte (20) días hábiles como se evidencia del referido cómputo, por lo que es forzoso concluir que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora, tal como lo dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente en derecho es DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con el articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por el ciudadano ATILIO DE JESUS VILLASMIL, aprecia que no existen elementos de convicción para que este Tribunal pueda atribuir el calificativo de maliciosa o temeraria a la acción incoada, por cuanto la parte acusadora abandono la acción en la fase inicial y antes de admitirse la presente querella, la cual no ha trascendido al conociendo de los acusados, así como las razones que motivaron el abandono. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA, intentada por el ciudadano ATILIO DE JESUS VILLASMIL, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos RUTH URDANETA, PEDRO ANTONIO GONZALEZ, HUGO HERNANDEZ y RITA ISABEL ORDOÑEZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.-
JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión con el No. 046-05 y se publicó en la cartelera del Tribunal. .
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU




CAUSA 9U-107-05