REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2005
195° y 146°


En atención a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del ABG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOVAR, defensor del acusado ABRAHAM REYES NAVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 87 Ejusdem, en la cual requiere al Tribunal sustituya la medida cautelar de privación por otra medida menos gravosa de las establecidas el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestos así los argumentos de la presente solicitud este Tribunal; pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Antes de proceder al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial el día 09-03-05, en contra del acusado ABRAHAM REYES NAVA, es importante analizar el principio constitucional de afirmación de libertad recogido en numerosas normas internacionales relativa a la protección de los derechos humanos y consagrado en la legislación interna en el artículo 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que establecen como valor superiores del hombre la libertad como derecho inherente a la persona humana y fin del estado democrático social de derecho y de justicia.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 44 hace referencia al control sobre el bien mas preciado después de la vida como lo es la libertad


Articulo 44. La libertad es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in frangati. En este caso será llevada ante la autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Claramente se observa de las citadas normas que el legislador considera como regla la libertad durante el proceso y la privación como excepción, empero es allí donde entra en juego los limites del Estado a través del ius-puniendi al principio de afirmación de libertad, pues ningún derecho es absoluto cuando se vive en sociedad, de manera que el Estado debe igualmente garantizar a todos los co asociados la seguridad personal y la paz social.

Siguiendo con la argumentación ut-supra el citado artículo 44 ordinal 1° de la Constitución es claro al consagrar que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley..…, y serán apreciadas por el juez en cada caso, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella.
En este sentido, es oportuno partir de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La citada disposición legal consagra la potestad del imputado de solicitar cuando lo estime conveniente la revocación o sustitución de la medida cautelar dictada en su contra, de manera que corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la necesidad de mantener o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, tal como lo requiriera la Defensa, en este sentido cabe recordar que en principios se ha de revisar si las circunstancia que motivaron el Decreto de Privación Judicial dictado en su oportunidad por el Tribunal de Control, han variado y como bien se ha verificado de las actas que conforman la presente causa, tal circunstancia no se ha presentado, ello se evidencia de la acusación que pesa en contra del acusado ABRAHAM REYES NAVA, la cual no ha variado, pues dicha imputación es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 87 Ejusdem, hecho grave cuya pena excede de Diez años en su limite máximo, y según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar por la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y una de esas vías es atender el principio de proporcional, que se vislumbra en la magnitud de los hechos imputados y el tiempo trascurrido para la celebración del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en este caso se justifica el mantenimiento de la medida de privación dictada por el Tribunal de Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial, por cuanto persisten los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la gravedad del delito y al bien jurídico afectado y que tampoco cabe la posibilidad de considerar el lapso perentorio previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial el día 09-03-05, en contra del acusado ABRAHAM REYES NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.461.348, de 19 años de edad, casado de profesión u oficio Estudiante y domiciliado en el Barrio 18 de Octubre entrando por la Farmacia Irama Calle A, avenida 13B Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº 048-05.


LA SECRETRIA


ABG. MARIA JOSE ABREU


CAUSA Nº 9M-087-05