REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud realizada por el ABG. LUIS ARGENIS VIELMA, en su condición de Abogado Defensor del acusado PEDRO PABLO BERBESI, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado antes articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y en consecuencia la sustituya por una menos gravosa de las contempladas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad por ante el Juez de Control, es por lo que el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante acotar el contenido de la citada disposición legal contenida en el artículo 264 del la Ley Adjetiva Penal, que señala:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En efecto, siendo solicitada la revisión referida por parte del defensor del acusado de autos, este Tribunal tal como lo dispone la norma supra transcrita ha de examinar la necesidad de mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad,… que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley...…, y serán apreciadas por el juez en cada caso, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En este orden de ideas, el juzgador ha de tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso concreto y en este sentido se observa que los requerimientos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado por cuanto continua existiendo presunción motivada en una acusación admitida por un Tribunal competente de la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita para perseguirla, así como también existe fundados elementos de convicción sustentados en la admisión de medios de pruebas ofertados para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico fijado, para presumir que el acusado es autor o participe de la comisión de un hecho, todo lo cual se desprende de la formal Acusación que fuere interpuesta por el Fiscalía 24º del Ministerio Publico, la cual fue debidamente sometida al examen del Tribunal de Control respectivo, quien Admitió la misma por reunir los presupuestos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordeno el Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo a lo establecido 330 ejusdem.
Por otra parte es necesario resaltar que el tercer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicabilidad o mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es, la presunción razonable del peligro de fuga contenido en el articulo 251 ejusdem, a juicio de este Tribunal se encuentra configurado toda vez que se infiere que el acusado de autos no tiene arraigo en el país, ya que de actas se desprende que es de origen Colombiano, y el domicilio aportado por él al momento de su aprehensión fue el del galpón donde ocurrió la detención, así mismo, el delito imputado por el Ministerio Público está sancionado en el artículo 31 de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que al examinar la posible pena a imponer al se observa que la misma prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, estando el limite máximo de la misma enmarcado en el supuesto de hecho contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 ya referido ut supra, lo que conlleva a una presunción razonable de peligro de fuga; por lo que en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y una de ellas es mantener la medida de privación judicial preventivas de Libertad cuando ella sea proporcional a los hechos imputados, para garantizar que el proceso se cumpla sin dilaciones indebidas, situación que se evidencia en el presente caso.
Con respecto a lo planteado por la defensa privada, en cuanto al estado de salud del acusado de autos, que a saber padece de Diabetes e Hipertensión Arterial, esgrimido esto como argumento para motivar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, en atención a que requiere de cuidados médicos específicos, este Tribunal observa que su planteamiento no esta debidamente acreditado con Informes Médicos que hagan constar que es verídica tal condición precaria de salud, a fin de valorar si es aplicable lo dispuesto en la parte in fine del articulo 245 de la normativa procesal penal vigente, no obstante ello solo es posible en casos de enfermedades graves o terminal.
En consecuencia, por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y tampoco cabe la posibilidad de considerar el lapso perentorio previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que el acusado PEDRO PABLO BERBESI se encuentra privado de su libertad desde el día 17 de Junio del año en curso, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada por el Tribunal de Control, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 250 y 251 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PEDRO PABLO BERBESI DIAZ titular de la cedula de identidad N° 22.117.995, natural de Cúcuta-Colombia, venezolano por naturalización, de 45 años de edad, soltero obrero, residenciado en Centro Comercial NASA, Galpón 6, a dos galpones de lácteos los Ángeles, decretada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial el día 17-06-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº 045-05.
LA SECRETRIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
CAUSA No. 9M-111-05
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