REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2.005
195° y 146°



SENTENCIA Nº 028-05
CAUSA Nº 5M-163-05.-

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

PARTE ACUSADORA: ABGS. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano: WILLIAM RICARDO FLORES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 19.200.031, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1977, soltero, Comerciante, hijo de Ana Rosalía Flores Muñoz, y de padre desconocido, residenciado en Los Frailes de Cata, calle Real, Los cuatro vientos, callejón Las Tunas, casa No. 21-16, Caracas, Distrito Capital.-

DELITO IMPUTADO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FARIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº ----- y de este Domicilio.-

VICTIMA: Ciudadana: ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre del presente año 2.005, en la causa que tuvo lugar con ocasión de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público , representado por el Abogado MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano WILLIAM RICARDO FLORES, identificado plenamente en actas, a quien le imputó la AUTORIA del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVICH; y como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicito consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicitaron se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contesto en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

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DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el imputado WILLIAM RICARDO FLORES, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acepto todos y cada uno de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública al momento de exponer verbalmente los fundamentos de la Acusación interpuesta donde le imputó la autoría, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, dejando establecido que, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC, se encontraba haciendo un deposito en el Banco Provincial que esta ubicado en el Centro Comercial Delicias Norte, estaba en la cola cuando se le acerco un joven de tez blanca, de 1.70 metros de estatura, contextura gruesa de ojos claros, vestido con un Jean de color azul y una franela de color gris, esta joven la tropieza y la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC le reclama que ¿Por qué la había tropezado de esa manera?, mientras estaba discutiendo con esta persona pudo sentir cuando alguien le estaba metiendo la mano en la cartera, al momento que voltea pudo observa a una joven de tez trigueña, mide aproximadamente 1.55 de estatura, de contextura gruesa, cabello largo de color rojo, para el momento vestía un conjunto manga larga de color azul, y le grita mira atrevida que estas haciendo me estas robando, con la confusión el joven que le tropieza sale por la entrada principal del banco y la joven que lo acompañaba sale por la entrada principal del Banco y la joven que lo acompañaba sala por la entrada trasera del Banco con su monedero de color rosado, de material sintético que en su interior tenia la cantidad de Doscientos noventa y siete mil Bolívares(297.000,oo bs), en efectivo, inmediatamente salió a la parte del estacionamiento y pudo observar una patrulla de la Policial Municipal de Maracaibo conducida por el oficial Jorge Angulo y le realiza señales para que se detuviera las unidad se detiene se entrevista con la ciudadana Rosalba Rondon y le informa lo que avía sucedido y le señala a los autores del hecho, posteriormente el funcionario detuvo a dos personas que le habían robado el monedero. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Público intervino la Defensa del mencionado Acusado manifestando que escuchada como había sido la exposición de su defendido en la Audiencia Oral y Pública, habiendo éste admitido su participación en los hechos que le imputaba la Representación Fiscal, por ser todos ellos ciertos y consecuencialmente solicitó que se le aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto y contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en igual oportunidad solicitó la imposición de la pena que le correspondiera por dicho comportamiento.-

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal descrito en el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC; la cual se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por la representación Fiscal; así como los medios de pruebas ofrecidos, los cuales se hacen pertinentes y necesarios pera el establecimiento de la verdad de los hechos se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados, partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:
1.-) Testimonio en calidad de experto dela funcionaria MARIA ELENA MUNDO AZUAJEm Adscrita a la División Regional de Criminalística y Departamento deReconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, su testimonio es pertinente ya que practico la Experticia y Avaluó Real del dinero que guarda relación con la presente causa.-

2.-) Testimonios del funcionario JORGE ANGULO, Placa 0569, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Su testimonio es pertinentes ya que practico las diligencias urgentes y necesarias, logrando la captura de los imputados.

3.-) Testimonios en calidad de Victima de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.145.520

4.-) Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO MORAN ROSANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.820.581, ya que es testigo presencial de los hechos.

5.-) Testimonio del ciudadano JESUS RAMON PERDOMO MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.801.795, ya que es testigo presencial de los hechos.

Conforme a la exposición verbal hecha por el representante del Ministerio Público, representado por el DRA. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Titular Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, ratifico el contenido de la acusación fiscal presentada en fecha 02 de febrero de 2005, contra el ciudadano William Ricardo Flores. Ahora bien, del análisis realizado a la misma y específicamente a los elementos de convicción que llevaron a la otrora representante Fiscal a acusar al mencionado ciudadano por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, considera que los hechos reproducidos en el escrito acusatorio se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 453 del mencionado texto sustantivo, como consecuencia de ello y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar la calificación jurídica inicialmente incoada, adecuándola al tipo penal establecido en el Artículo 453 del Código Penal, es todo. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor privado del acusado, ABOG. LUIS FARIA, quien expuso: “ Vista la modificación en la acusación por parte del Ministerio Público, solicito en nombre de mi representado que la oportunidad de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto las circunstancias de la acusación ha sido modificada, atribuyéndole la comisión del delito de Hurto Simple y no el delito de Hurto Agravado, como estaba plasmado en la acusación original, por lo tanto estamos de acuerdo con el cambio de calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público, y aceptamos los hechos como tal, asimismo pido al tribunal que en vista que mi defendido lleva presentándose más de dieciocho meses y aunado a esto también estuvo dos meses presos en el Centro de Arrestos y denticiones Preventivas El Marite, considerando que la sumatoria de la presentación y su detención sobrepasan a la condena que le pueda corresponder, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta por el Juez de Control, es todo. Seguidamente, el Juez Presidente habiendo oído la exposición de las partes y observando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal bajo el argumento de que ella no fue quien redactó dicha acusación y que el Juez de Control con base al principio iura novit curia debió observar en ejercicio del control de la acusación para poder establecer la verdadera y real correspondiente calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y ante flagrante omisión del Juez de Control en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, este Juez Presidente de este Tribunal de Juicio, tratándose que la invocación realizada por las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha adoptar la decisión correspondiente, observando lo siguiente: Una vez impuesto el acusado de todos y cada uno de los derechos que le asisten e incluso del precepto Constitucional que lo exime a declarar, el acusado luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, así como de la defensa sobre los hechos atribuidos, manifestó en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa que admitía los hechos que le atribuía la representante fiscal, como es la del delito de HURTO SIMPLE, el cual reconoció haber cometido y no el delito que le habían mencionado en la audiencia preliminar, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez impuesto el acusado de todos y cada uno de los derechos que le asisten e incluso del precepto Constitucional que lo exime a declarar, el acusado luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, así como de la defensa sobre los hechos atribuidos, manifestó en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa que admitía los hechos que le atribuía la representante fiscal, como es la del delito de HURTO SIMPLE, el cual reconoció haber cometido y no el delito que le habían mencionado en la audiencia preliminar, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador considera de impretermitible establecer que los hechos tuvieron ocasión el día 28 de Enero de 2.004, siendo aproximadamente las 11: 30 de la mañana, la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC, se encontraba haciendo un deposito en el Banco Provincial que esta ubicado en el Centro Comercial Delicias Norte, estaba en la cola cuando se le acerco un joven de tez blanca, de 1.70 metros de estatura, contextura gruesa de ojos claros, vestido con un jeans de color azul y una franela de color gris, este joven la tropieza y la ciudadana Rosalba del Carmen Rondon de Stojanovic le reclama que por que la había tropezado de esa manera, mientras estaba discutiendo con esta persona, pudo sentir cuando alguien le estaba metiendo la mano en la cartera, al momento que voltea pudo observar un joven de tez trigueña, de 155 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, cabello largo de color rojo, y le grita mira atrevido que estas haciendo me estas robando, con la confusión el joven que la tropieza sale por la entrada principal del banco y la joven que lo acompañaba sale por la entrada trasera del banco con su monedero de color rosado, de material sintético que en su interior tenia la cantidad de 297.000 ( Doscientos noventa y siete mil bolívares), inmediatamente sale a la parte del estacionamiento y pudo observar una patrulla de la policía Municipal de Maracaibo, le realiza señales para que se detuvieran, la unidad se detiene se entrevista con la ciudadana Rosalba Rondon, le informa lo que había sucedido y le señala a los autores del hecho, posteriormente el funcionario detuvo a las personas que le robado el monedero. De los hechos antes narrados, observa este Juzgador que la participación del acusado se subsumen dentro de los presupuestos de hechos establecidos por la representación fiscal, evidenciándose que su responsabilidad penal recae sobre el delito de HURTO SIMPLE, dada la correspondencia de los hechos con los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos cometidos y observando que la defensa del acusado, ABOG. LUIS FARIA solicitó la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y como quiera que la presente causa proviene de la aplicación del procedimiento ordinario y no siendo ésta la oportunidad legal para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, por las razones anteriores las cuales han sido observadas por este Juzgados y habiendo escuchado al acusado, se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El delito de HURTO SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal donde se establece una pena de prisión de SEIS MESES a TRES AÑOS y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y por lo que con la sumatoria de ambos extremos tendríamos CUARENTA Y DOS MESES, la mitad de dicha pena nos quedaría en VEINTI UN MESES DE PRISIÓN y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la MITAD, atendiendo el daño social causado y el bien jurídico lesionado, este Tribunal declara que pena que se impondrá al acusado es de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de ejecución que le corresponderá conocer de dicha sentencia condenatoria, así mismo se le condena a sufrir la pena accesoria contenida en el artículo 14 del Código Penal, asimismo, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretado por el Juzgado de Control a favor del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado WILLIAM RICARDO FLORES, antes identificado, a quien el Ministerio Público representada en este acto por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acusa en la audiencia de hoy, al ciudadano WILLIAM RICARDO FLORES, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDON DE STOJANOVIC, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 376 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano WILLIAM RICARDO FLORES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 19.200.031, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1977, soltero, Comerciante, hijo de Ana Rosalía Flores Muñoz, y de padre desconocido, residenciado en Los Frailes de Cata, calle Real, Los cuatro vientos, callejón Las Tunas, casa No. 21-16, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-8733413, 0416-4126986, a sufrir la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos cometidos, cometido en perjuicio de la ciudadana DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, como resultante de la operación aritmética realizada atendiendo al artículo 37 del Código Penal, así mismo, las circunstancias favorables, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 14 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena la deberá cumplirla el penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado de Control a favor del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE. Se le impone la obligación al acusado, hoy penado de acudir ante le Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente sentencia Condenatoria a los fines de que cumpla con sus presentaciones por ante dicho Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria, Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 028-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,




Causa: 5M-163-05
AGV/idq