REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0344-05.- Causa Penal N° C03-929-2005.-
Vista las actuaciones de la causa penal N° C03-929-2005, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito y extensión, contentivas de la solicitud de Aprehensión Judicial por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano: YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 12-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 13.725.181, residenciado en la calle 2, casa s/n, sector Las Rurales, después del Colegio Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ. Igualmente considera esa representación fiscal, que de dichas actuaciones surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión del presente hecho punible y que merece la pena privativa de libertad para demostrar la participación del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, como autor y plenamente responsable de la comisión del presente delito, por lo que considera que existe una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del referido ciudadano, ya que el mismo no ha comparecido por ante esa fiscalía, por lo que procede a solicitar la orden de aprehensión judicial de dicho ciudadano, aunado a la entidad del daño social causado encontrando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre la solicitud, lo hace de la siguiente manera jurídicas procesales: Del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que efectivamente se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena de prisión y que no esta evidentemente prescrita su acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, que de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, en el presente hecho punible; es decir, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, respectivamente, los cuales se evidencia del Acta de Denuncia interpuesta por la victima de esta causa ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Carlos de Zulia, inserta al folio dos (02) y su vuelto, quien posteriormente acude por ante la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, órgano éste encargado de la investigación, quien le recibe audiencias en fechas 10/11/2005 y 05/12/2005, respectivamente, en la que manifiesta que el ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, la volvió a agredir; con el Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación criminal, con el registro de cadena de Custodia, de la evidencia u objetos con la que fue lesionada la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, como es: Un florero de metal de color amarillo y marrón, con abolladura en la parte superior y la base, con el Acta de entrevista realizada a la ciudadana YOLIS MARIA JARAMILLO BLANCO, inserta al folio veinte (20), y su vuelto; adminiculadas todas estas actuaciones con los Exámenes Físicos realizados a la victima ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, practicados por el experto profesional IV, Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área de Ciencias Forenses San Carlos de Zulia, en fechas 07/10/2005 y 11/12/2005, respectivamente, en la que diagnostica lo siguiente: La practicada en fecha 07/10/2005, dicha ciudadana presenta: Traumatismo en mano derecha, que ocasionó Luxo.Fractura abierta del 5to. Metacarpiano, con sección de Flexores del 5to. Dedo; Lesión del nervio colateral Inter-digital, se practicó limpieza Quirúrgica y Tenorrafia; Equimosis de codo, muslo y pierna izquierda; Excoriación en antebrazo derecho; Lesiones ocasionadas con objeto contundente ocurrido en fecha 25-09-2005, se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 4 a 6 semanas, salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones, requirió asistencia Médica; Trastorno de Función para la movilización de mano derecha temporalmente; Dichas lesiones no pusieron la vida en peligro; y la practicada en fecha 11/11/2005, la victima presenta: Trauma Craneal simple; Traumatismo en Cara anterior y posterior de hombro izquierdo; Equimosis rodilla derecha; Traumatismo en brazo izquierdo; Lesiones ocasionadas con objeto contuso; ocurrido en fecha 08/11/2005; Se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de quince (15) días, salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia Médica; Dichas lesiones no pusieron en peligro la vida.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en la respectiva causa en sus actuaciones, se presume que el ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, no ha querido acudir al llamado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al hecho señalado en el Acta de Investigación de fecha 09/11/2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Carlos de Zulia, dejan constancia de que el ciudadano Abogado JESUS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inpreabogado N° 68.803, acudió por ante ese órgano policial, manifestando ser el Abogado de confianza del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, a quien le hicieron entrega de Boleta de Citación a nombre del nombrado ciudadano para que compareciera en su compañía por ante la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en fecha 17/11/2005, a las dos horas de la tarde, consignando el mencionado órgano policial la boleta de citación firmada por el prenombrado abogado, las cuales corren insertas a los folios (36 y 37) de la presente causa, y el mismo no se presentó; así mismo tenemos, que la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, ha sido maltratada física y verbalmente en dos ocasiones más por el ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, según se evidencia de las audiencias recibidas por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en fechas 10/11/2005 y 05/12/2005, respectivamente, hechos estos posteriores a la denuncia interpuesta por dicha ciudadana en fecha 01/10/2005, por lo que hace presumir a esta juzgadora el peligro de fuga o de obstaculización por parte del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, contemplados en los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado en derecho, es ACORDAR, la APREHENSIÓN JUDICIAL de dicho ciudadano solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, ordenando oficiar a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura del nombrado ciudadano, y una vez realizada la misma, deberán recluirlo en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, previa notificación a la mencionada fiscalía para que éste le haga la respectiva imputación fiscal correspondiente. Y así se decide.
De conformidad con los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, quien es Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, titular de la céudla de identidad N° 13.725.181, nació en fecha 10-01-1.978, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Heberto y Carmen, residenciado en la calle 2, casa s/n, Las Rurales, después del Colegio Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrarse cubierto los extremos del artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura del ciudadano antes nombrado y una vez realizada la misma, remitirlo al Retén Policial San Carlos de Zulia, a la orden de dicha fiscalía, para que la misma le haga la respectiva imputación fiscal correspondiente. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0344-05, se oficia bajo los N° 1273, 1274, 1275, 1276, respectivamente y se remite constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles mediante oficio N° 1277.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.-
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