República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2.005.-
195º y 146º

Causa N° CO3-897-2005.

Resolución N° 0346-05.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, OSVALDO ACOSTA ESPITIA, JOSE LUSBID FLORES DUARTE, y SAUL LOPEZ COLLANTE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano (ahora artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente), en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ARRIETA MORENO y YUGLIS ENRIQUE CUBILLAN MANZANILLA, fundamentando su petición basado que desde la fecha en que se perpetró el hecho (07-07-1.995), han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por lo que procede a solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, así como de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo hechas a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, (antes artículo 453), tomando en cuenta las actas de remisión de detenidos insertas a los folios (07 y 23), con el Acta Policial inserta al folio (11), con las planillas de remisión de los objetos recuperados insertas a los folios (15 y 28), con las Actas de Inspección Oculares, insertas a los folios (21 y 22), con las declaraciones testificales de las victimas de esta causa ciudadanos YUGLIS ENRIQUE CUBILLAN MANZANILLA y MANUEL SALVADOR ARRIETA MORENO, insertas a los folios del (31 al 34), interpuestas por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Seccional Caja Seca del Estado Zulia, adminiculadas dichas declaraciones con las Acta de Avalúo Prudencial y Avalúo Real, insertas a los folios (54 y 55); y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (07-07-1.995), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de diez (10) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se Decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, OSVALDO ACOSTA ESPITIA, JOSE LUZHID FLORES DUARTE, y SAUL LOPEZ COLLANTE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano (ahora artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente), en perjuicio de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ARRIETA MORENO y YUGLIS ENRIQUE CUBILLAN MANZANILLA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3º, y 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano por haber operado la prescripción de la acción penal respectiva.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a las partes de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación.

LA JUEZ,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0346-05, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1281.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.