REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2005.
195 y 146
RESOLUCION N° 0347. CAUSA N° C03-826-05.
Analizada como ha sido la presente Solicitud de Entrega de Vehículo signada bajo el N° de causa penal C03-826-05, interpuesta por el ciudadano PEDRO ADAN GALUE ALBORNOZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.822, asistido por el Abogado Luis Enrique Vilchez con Inpreabogado N° 52.107. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales. Riela al folio siete (07) Acta policial N° CR-3-D32-2DA-CIA-SIP-, de fecha 07 de Septiembre de 2005, donde suscriben los efectivos: C/2 (GN) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y C/2 (GN) GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, ambos adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan expresa constancia que el día de Siete (07) de Septiembre del 2005, aproximadamente a las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, encontrándonos de servicio en un punto de control móvil ubicado en el sector Redoma de Casigua, observamos un vehículo que circulaba por dicho sector con las siguientes características: marca ford, modelo, maverick, color gris, placa AOL-181, indicando al conductor que estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, al identifican el conductor resultó ser y llamarse PEDRO ADAN GALUE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V-3.650.822, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector la Maroma, Barrio Rafael Caldera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y este presento lo siguiente: copia fotostática del certificado de registro de vehículo, N° 2447576 a nombre de JOSE GREGORIO CONTRERAS MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.124.582, el cual describe el siguiente vehículo, marca ford, modelo maverick, año 1977, placas AOL-181, color gris, serial de carrocería AJ92TK70480, clase automóvil, tipo sedan. Seguidamente procedieron a verificar los seriales identificadores del vehículo cuestionado pudiendo constatar que presenta: La placa identificadora del serial de carrocería (VIN), ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor suplantada y el serial de compacto se encuentra inserto en sus bordes. Observando estas anomalías se presume la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando dicho vehículo retenido por los pormenores del caso. Riela al folio once (11) Experticia de Reconocimiento por el Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 32 en donde arrojó el siguiente resultado: Que el serial de carrocería (VIN) se encuentra suplantado, Serial de compacto se encuentra insertado, serial de carrocería (body) se encuentra insertado y el serial de carrocería Dahs Panel se encuentra desincorporado. Así mismo observa el Tribunal que corre inserto al folio treinta y tres (33) Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en sus conclusiones arrojan lo siguiente: La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ92TK70480), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor se observa su fijación falsa. La chapa identificadora del serial de la carrocería, la cual debe localizarse fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se encuentra desincorporada. La chapa body que identifica el orden de producción del serial de la carrocería (70480) fijada en el frontal de dicho vehículo, se observa en estado original. Los seriales que identifican a la carrocería (AJ92TK70480), se observan en estado original. Se verificó la matricula (AOL-181) y así como los seriales de carrocería, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de verificar la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario MIGUEL BARRERA, credencial 9873, que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva dicho cuerpo policial y matriculado a nombre del ciudadano CONTRERAS MONTILVA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.582. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la entrega material en calidad de deposito, guarda y custodia el vehículo cuyas características son: marca ford, modelo maverick, año 1977, placas AOL-181, color gris, serial de carrocería AJ92TK70480, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, al ciudadano PEDRO ADAN GALUE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V-3.650.822, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector la Maroma, Barrio Rafael Caldera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según documento de compra Autenticado, inserto bajo el N° 35, Tomo 37 de la Notaria Pública, Santa Bárbara de Zulia, para el 10 de Octubre de 2005 y Titulo Original presentado a nombre de JOSE GREGORIO CONTRERAS MONTILVA, quien le vende al ciudadano PEDRO ADAN GALUE ALBORNOZ, mediante documento autenticado, ya descrito e inserto en las actuaciones de la presente causa; con el deber de cumplir con las siguientes obligaciones: 1-) Presentar el vehículo por ante este Tribunal cada diez (10) meses y cuantas veces sea requerido. 2-) La prohibición de enajenar y gravar dicho vehículo y 3-) Darle al vehículo un buen mantenimiento para conservarle y no se deteriore, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 115 y 116 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre; hasta que se realicen todas las diligencias concernientes a la presente investigación. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 16 del Ministerio Público y al ciudadano PEDRO ADAN GALUE ALBORNOZ, remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 347. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 1285.-
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
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