REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre del 2005.-
195° y 146°

Resolución N° 0348-05.- Causa Penal N° C03-363-2005.-

DECLINACION DE COMPETENCIA POR UNIDAD DEL PROCESO:

Vistas y analizadas las actas que conforman las copias certificadas emanadas del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, correspondiente al asunto penal UP01-S-2003-001327, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 19.042.156, quien ha sido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y quien también esta siendo acusado por ante éste tribunal en la causa penal signado bajo el N° C03-363-2005, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, éste tribunal pasa a resolver cual de los dos delitos es más grave y así definir cual es el Tribunal que deba ser el competente para conocer del juicio del ciudadano arriba mencionado en los siguientes términos jurídicos procesales:
I
El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, por lo cual ha concebido un procedimiento que permita con gran respeto al derecho de las personas la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en una administración de justicia inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible. Se trata de una causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, de conformidad con lo previsto en la normativa en el cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación por la comisión del delito de OCULTAMNIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convocando éste tribunal a la celebración de una audiencia oral para llevar a efecto la audiencia preliminar respectiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose realizar la misma, por haberse informado el tribunal de la existencia de otra causa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, cursante por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, oficiando de inmediato para obtener respuesta sobre el conocimiento del hecho ocurrido y atribuido al nombrado ciudadano, a los fines de que el presente proceso pudiese ser dirimido conforme a la normativa establecida, como es remitir al Tribunal que le correspondiere al considerarse la controversia suscitada entre estos dos tribunales sobre cual debe conocer en determinado asunto y conforme a que los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos, en atención a la naturaleza de estos, lo cual determina su competencia, teniendo el juez el poder de juzgar, limitada en razón de su competencia.
II
En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, sustancia un proceso ordinario de mayor cuantía como es el delito de ROBO AGRAVADO, por consiguiente le corresponde con preferencia la causa al tribunal Quinto de Control del Estado Yaracuy, por ser ese tribunal de esta misma instancia, le pertenece el conocimiento, trámite y resolución de la causa por la unidad del proceso, tal y como lo establece el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada ante ese tribunal y éste tribunal y estará en sus facultades o atribuciones resolverlas. Razón ésta por las cuales éste tribunal de control determina que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, es el competente para conocer de dichas causas conforme a la normativa establecida en los artículos 66, 70.2, 71.2 y 73 parte final, todos del Código adjetivo penal, por lo que se acuerda remitir la presente causa. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de conocer de la presente causa instruida por ante éste Tribunal de Control bajo el N° C03-363-2005, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de OCULTAMNIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 70.2, 71.2 y 73 parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea por ante ese tribunal que se siga el proceso. Remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión, a los fines de que esta causa sea tramitada al mencionado tribunal de control del estado Yaracuy. Regístrese bajo Resolución N° 0348-05 y remítase bajo oficio N° 1290. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0348-05, y se remite constante de ochenta y dos (82) folios útiles bajo el N° 1290.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.