República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Diciembre del 2.005.-
195º y 146º

Causa N° CO3-895-2005.-

Resolución N° 0340-05.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSE ISAAC PACHECO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 462), en perjuicio del ciudadano SILVESTRE PARRA SANCHEZ, fundamentando su petición basado en que desde la fecha en que se cometió el hecho (12-12-1.991), hasta la actualidad han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que solicita a éste Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 462), en perjuicio del ciudadano SILVESTRE PARRA SANCHEZ, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (12-12-1.991), según consta de la denuncia formulada por el ciudadano antes nombrado, debidamente ratificada bajo juramento insertas desde el folio (06 al 11), así como de la propia declaración del imputado de auto ciudadano JOSE ISAAC PACHECO, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca del Estado Zulia, inserta al folio (28) y su vuelto, posteriormente ratificada por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, inserta al folio (43) y su vuelto; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de trece (13) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal en la presente causa lo procedente y ajustado a Derecho sería aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, así se Decide.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano JOSE ISAAC PACHECO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 462), en perjuicio del ciudadano SILVESTRE PARRA SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0340-05, déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, al imputado y a la victima antes nombradas de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación.

LA JUEZ,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0340-05, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1254.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.