REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Diciembre del 2005.-
194º y 145º

Causa Nº C03-921-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 362-05.-

En esta misma fecha, dos horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: DARWIN JOSE BRICEÑO, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Público, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano DARWIN JOSE BRICEÑO , quien fuera aprehendido por una comisión de la Policia Regional el día 28 de Diciembre de 2005, a las tres y veinte horas de la tarde, en la calle 8 del Barrio Sierra Maestra diagonal a la Loteria Hollywood, según acta Policial de la misma fecha el hoy imputado se trasladaba en una motocicleta en compañía de otro ciudadano (adolescente), optando por apropiarse de una bicicleta la cual llevaron al hombro y durante la huída una comisión de la policía regional logró la detención de los mismos. Vistas y analizadas cada una de las actuaciones de la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano WILFREDO ARENAS, por lo que este Ministerio Público imputa al ciudadano DARWIN JOSE BRICEÑO, por el delito antes mencionado, asi mismo por tal motivo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Copp, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano, NO querer rendir declaración, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlos como queda escrito quienes exponen: Mi nombre es: DARWIN JOSE BRICEÑO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Chacame Briceño e Ana Isabel Luzardo, residenciado en la calle 2, sector los Robles, casa sin número, cerca del Taller Rifredo, rancho de color rojo, obrero, trabajo en el Pulilavado de Auto Formula Uno, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 06, Abogado Marlin Osorio Machado, hace su exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio donde le imputo a mi representando le imputó el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano WILFREDO ARENAS, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asi mismo solicito copia simple de las actuaciones que comprenden la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, quien le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ARENAS, en virtud de los hechos ocurridos el día 28/12/05, por el sector sierra Maestra de la población de Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, le fue hurtada al ciudadano WILFREDO ARENAS , una bicicleta modelo cross, N° 24 color azul, con cesta de color negro, con serial N° 10300224, supuestamente por 2 ciudadanos que iban en una moto modelo jog de color blanco y celeste, marca llama, serial N° 3YK-2699169, y quienes fueron aprehendidos entre ellos el ciudadano DARWIN JOSE BRICEÑO, en compañía del adolescente DERWIN JESUS SOTO BRICEÑO, por la policia regional con el objeto supuestamente hurtado. Como quiera que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN JOSE BRICEÑO, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, que como quiera que en base a los principios de presunción de inocencia de proporcionalidad y estado de libertad aunado al hecho que la pena que llegase a imponer por el delito imputado se encuentra entre una pena de 2 a 6 años, que no consta en las actuaciones que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual y al ser impuesto del precepto constitucional quien manifestó no declarar y que aportó su residencia en esta jurisdicción como es el Sector Los Robles, considera esta juzgadora que cubiertos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Copp, y en relación con los artículos 8, 243, 244 y 247 lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad como lo son la de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del copp, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción, en relación con los artículos 259 y 260 del Copp. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE BRICEÑO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Chacame Briceño e Isabel, residenciado en la calle 2, sector los Robles, casa sin número, cerca del Taller Rifredo, rancho de color rojo, obrero, trabajo en el Pulilavado de Auto Formula Uno, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano WILFREDO ARENAS, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del copp, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción, en relación con los artículos 259 y 260 del Copp. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado de auto DARWIN JOSE BRICEÑO sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expuso: Juro cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal y se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa Pública N° 06, en este acto. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares por cuanto el mismo ha manifestado no saber ni leer, ni escribir quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 362, y se oficia con el N° 1359.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


El Fiscal (A) 16 del Ministerio Público,



ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,


DARWIN JOSE BRICEÑO

El Defensor Público N° 06,


ABG. Marlin Osorio Machado


La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN