REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre del 2005.-
195° y 146°

Causa Nº C03-948-2005.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0359-05.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar a la ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN, quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a éste mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a la ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN, toda vez que de actas se evidencia que la referida imputada se encuentra involucrada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BENITA GUADUA, toda vez que el artículo 415 establece que si el acto del actor ocasiona una cicatriz notable en la cara se impondrá la pena de prisión de 1 a 4 años, es por esto que en éste acto con el debido respeto solicito a éste ilustre tribunal le sea decretada a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3 y 4, o lo que es lo mismo la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del País, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación y sus demás datos filiatorios al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN, Venezolana, natural de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, tengo 26 años de edad, nací el 09-10-1.979, titular de la cédula de identidad N° 15.591.877, soltera, de oficios del hogar, soy hija de Jaime Vidal y de Angela Aranguren, estoy residenciada en el sector Bulla Paz, a cinco casas del Estadio, Parroquia Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7257547, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone:
“Los hechos fueron así: Yo trabajo en Playa Grande en un negocio donde venden cervezas, somos dos muchachas las que trabajamos ahí, pero el dueño del local cerró como a las diez, yo tenía mucho sueño y me iba a acostar, entonces nos dice la muchacha que la acompañe a buscar la cédula que la tenía una muchacha que trabajaba ahí, para la última bodega de licores, entonces llegamos ahí, yo no me di de cuenta que esa señora salió con su marido de un negocio que estaba al frente a donde yo estaba, salio de ahí el marido la llevaba agarrada de manos porque ella iba tomada, iba con la yerna, con la hija, con dos amigas más y el marido de la señora, yo estaba con dos muchachos jóvenes al frente, entonces ella apenas me vió, como ella juro que de la alcabala para arriba yo no podía pasar, el marido la fue a agarrar a ella y a ella no le importó porque estaba rascada, de ahí ella me agarró y me dio una cachetada, yo la agarre y la empuje y cuando la empuje me agarraron las otras que andaban con ella y me tiraron al suelo, me revolcaron, me patearon, me jalaron los pelos me lo arrancaron, de ahí como yo más pude y vi que me iban a tirar piedras, una de ella me partió la frente y me toco defenderme, vi un pico de botella y me pare y le di, más la señora se sangro yo no la vi porque a mi me toco que esconderme junto con mi amiga porque las otras muchachas que andaban con la señora pusieron la alcabala para que yo no pasara para el negocio y ya a la señora se la habían llevado para Tucaní, fueron dos policías a buscarnos adonde nosotras estábamos escondidas y nos llevó al comando, de ahí salieron las mujeres pensando que nosotras íbamos acompañadas de dos hombres común, entonces como se dieron cuenta que era la policía se detuvieron y eso fue todo lo que verdaderamente paso, es todo”. En éste estado la Juez interroga a la imputada de la siguiente manera: Diga la imputada, el nombre completo de la otra ciudadana que dice la acompañaba, así como su dirección, CONTESTO: KELLY JOHANA, y vive en Playa Grande en el negocio de cervecerías La Flor de la Montaña, frente a la Bomba. OTRA. Diga la imputada si tiene conocimiento de los nombres de los jóvenes que dice la estaban acompañando, CONTESTO: No les se los nombres, no es más interrogada. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente, a los fines de que haga su exposición: “Ciudadana Juez, solicito otorgue a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta sola por si misma garantiza la permanencia de mi representada en el proceso, no siendo necesario otra medida, ya que la misma manifestó ser natural y residenciada en el lugar del hecho, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio Público al imputarle a la ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BENITA GUADUA, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Diciembre del 2005, aproximadamente a las once PM, en el sector Playa Grande del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la ciudadana imputada supuestamente lesionó con un pico de botella en la zona de la cara a la ciudadana BENITA GUADUA, tal como se evidencia de Acta Policial que corre inserta al folio cinco (05), entrevista realizada a la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RAMOS RAMOS, e Informe Médico emitido en fecha 26 de Diciembre del 2005, por el Doctor Antonio Gutiérrez, experto profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, en el cual determina tres heridas contusas afrontuosas suturadas de borde compungidos en la piel frontal y malar izquierda que miden 2 centímetros, 3 centímetros y 5 centímetros respectivamente, herida contusa de 2 centímetros de longitud, suturada en cuero cabelludo de región pariental izquierda, y múltiples escoriaciones en piel de brazos, antebrazo y mano izquierda, cuya curación determina de 12 días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupación 10 días, la cual será valorada en el lapso de 45 días, y en la cual determina cicatrices notables, así mismo la ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANBGUREN, al ser impuesta del Precepto Constitucional y manifestó su deseo de declarar, la misma manifiesta haber ocasionado las lesiones con ocasión de una riña entre la victima y varios familiares de la victima, como quiera que se evidencia tal como lo indicó la representación fiscal, la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de cada uno de los elementos señalados por esta juzgadora que consta en actas del presente asunto penal en la que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN, es responsable del hecho punible que se le atribuye, pero como quiera que la misma en su declaración manifestó ser nativa de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que tiene su domicilio en esa jurisdicción, que el delito imputado por el Ministerio Público oscila de una pena de 1 a 4 años, en virtud del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de estado de libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, que establece que la privación preventiva de libertad solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y como quiera que las mismas son de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo establece el artículo 247 de la Ley adjetiva anteriormente señalada, y como quiere que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP., Considera quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas, como son: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal y como quiera que la jurisdicción de la Población de Caja Seca esta geográficamente ubicada entre los estados Trujillo y Mérida, se le prohíbe conforme al numeral 4, la salida de esos tres estados, eso quiere decir, que solo puede circular por ante los Estados Mérida Trujillo y Zulia. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de la imputada ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN, plenamente identificada anteriormente, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, como son la presentación por ante éste tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida de los estados Mérida, Trujillo y Zulia, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BENITA GUADUA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario y se expiden copias simples a la defensa de la imputada de todas las actuaciones que componen la causa. En éste estado la juez acuerda tomarle a la imputada el juramento de Ley sobre las obligaciones aquí impuestas, a lo que expuso: “Juro cumplir con dichas obligaciones que me acaba de imponer éste tribunal”. Ofíciese al jefe del Comando de la Policía Regional de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata de la ciudadana LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN. Remítase la presente causa a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0359-05 y se oficia bajo el N° 1354.-



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,


ABG. MARVELYS ELEISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.


LA IMPUTADA,

LURIS EMILSE VIDAL ARANGUREN.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.







Causa N° C03-948-2005.-