REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Diciembre del 2005.-
195º y 146°
RESOLUCION N° 0358-05 Causa Penal Nº CO3-621-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se ordena dar inicio a la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos: EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañados de su Defensor la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Presos de éste mismo circuito y extensión, se encuentra presente el representante del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, se encuentra presente la victima ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detenidamente al imputado de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En el día de hoy el Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación fiscal consignada en tiempo hábil y en la etapa procesal correspondiente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-10-2005, incoado en contra de los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, por el hecho ocurrido el día 13 de Septiembre del 2005, cuando siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche fueron sorprendidos los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, por una comisión de la Guardia Nacional en propiedad del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, es decir la Finca Las Delicias, ubicada en el sector La Borrachera, Boca de Zulia, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes tenían a un animal vacuno (mauta), de color amarillenta de aproximadamente 180 kilogramos amarrados de la cabeza y las patas con un méchate, con la intención de llevarse el animal para lo cual arrastraban por los linderos de la finca mencionada, con la finalidad de sacra el animal por las orillas del Río Catatumbo, y quienes se desplazaban montados en un caballo, el Ministerio Público ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos, solicita al Tribunal el enjuiciamiento a dichos ciudadanos como también que se admitida la presente acusación en cada una de sus partes, así como también se mantenga la privación judicial que le fue impuesta por éste Tribunal, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarles sus identificaciones respectivas quienes fueron identificados en forma separada de la siguiente manera: EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, soy venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, tengo 22 años de edad, nací en fecha 20-09-1.983, soy titular de la cédula de identidad N° 20.168.504, soy soltero, soy obrero, soy hijo de Ender de Jesús Hernández y de Judith Pedrozo Rancel, estoy residenciado en la primera calle del Barrio Rincón Boscán, casa s/n, cerca del Abasto Eduardo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y le propongo al señor SILVIO SANCHEZ, cancelarle la cantidad de cien mil (100.000,oo) bolívares, y de no visitar su hacienda ni la carnicería de su propiedad, ubicada en Encontrados del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al otro imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, Soy Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, tengo 33 años de edad, nací en fecha 02-09-1.972, soy titular de la cédula de identidad N° 16.166.751, soy soltero, soy pescador, soy hijo de Alfredo Martínez y de Celina Boscán, estoy residenciado en la primera calle del Barrio Rincón Boscán, casa s/n, cerca del Abasto Eduardo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio expone: “Yo también voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y le propongo al señor SILVIO SANCHEZ, de cancelarle la cantidad de cien mil (100.000,oo) bolívares, y me comprometo a no visitar su hacienda ni la carnicería de su propiedad ubicada en Encontrados del Estado Zulia, es todo”. En éste estado la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, adscrita a este mismo circuito y extensión, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “La Defensa luego de escuchar la manifestación espontánea por parte de mis representados donde en éste acto admiten los hechos objeto del presente proceso y a la vez proponen al ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, victima en el presente caso indemnizarlo por el daño causado, visto esto la defensa solicita con todo respeto se tome en consideración la alternativa a la prosecución del proceso propuesta por mis representados como lo es el Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y procede dicha petición. Ahora bien a todo evento y de serle negado lo antes solicitado, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en el lapso legal correspondiente y con la previsiones establecidas en el artículo 328 ejusdem, de igual manera objeta por impertinente e ilegales los medios de prueba ofrecidos en las pruebas documentales señalado en el numeral 1°, como lo es el Acta de investigación N° 350 de fecha 13 de Septiembre del 2005, y por cuanto esta prueba no es de los documentos que pueden ser incorporados a juicio por su lectura, ya que no cumple con las características exigidas en el artículo 339 numerales 1, 2 y 3 del ya antes mencionado Código Orgánico Procesal Penal, igualmente objeto el medio de prueba ofrecido en el numeral 3° del mismo titulo relacionado con la fijación fotográfica del animal vacuno (mauta) del animal equino (caballo), por cuanto no indica que se pretende demostrar con este medio de prueba y no se señala su pertinencia y necesidad, en relación al medio de prueba ofrecido en el numeral 4°, en relación a la identidad de mi representado EDWIN DE JESUS HERNANDEZ, en el expediente llevado por éste tribunal corre inserta una certificación de datos emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería donde se evidencia el número de cédula de mi representado, el cual es, 20.168.504, así mismo, ratifico las testimoniales promovidas de los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PEDROZO y ENDER DE JESUS HERNANDEZ BARBOZA, por cuanto su necesidad y pertinencia consiste en demostrar que mi representado ese día se dirigía a otro sitio, igualmente la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas haciendo mías las presentadas por el Ministerio Público los posible juicio oral y público que se pudiera llegar, igualmente ratifico la inspección solicitada por la defensa, es todo”. En éste estado la Juez de Control procede a darle la palabra a la victima ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, a los fines de que manifiesta si desea declarar en éste acto, manifestando el mismo de querer rendir declaración, seguidamente se procede a tomarle sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es SILVIO SEGUNDO SANCHEZ PARRA, soy Venezolano, soy titular de la cédula de identidad N° 11.045.923, soy natural de Encontrados, Estado Zulia, tengo 41 años de edad, soltero, agricultor, estoy residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 4, diagonal a La Alcaldía, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, seguidamente quien estando legalmente juramentado hace su exposición de la siguiente manera: “Si estoy de acuerdo y los acepto y recibo en este acto la indemnización que me han ofrecido los ciudadanos aquí presentes de cien mil bolívares por cada uno, pero quiero que ni me visiten la finca ni la carnicería de mi propiedad, ubicada en la Población de Encontrados del Estado Zulia, es todo”. En éste estado la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto al acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados y la aceptación por parte de la victima de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio y la indemnización propuesta la cual recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial prestando la victima su consentimiento en forma libre en pleno conocimientos de sus derechos, sin objeción e inconformidad alguna, el Ministerio Público no tiene objeción alguna que se apruebe dicho acuerdo reparatorio, es todo”. En éste estado la defensa de los imputados pide el derecho de palabra, a los fines de exponer quien lo hace de la siguiente manera: “Oída como ha sido la manifestación por parte del ciudadano SILVIO SANCHEZ, victima en el presente caso donde acepta el acuerdo reparatorio propuesto por mis representados de igual manera escuchada la aprobación por parte del fiscal del Ministerio Público, esta defensa en éste acto renuncia a las pruebas solicitadas como lo es la practica de la inspección técnica al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y a las objeciones de las pruebas realizadas en esta audiencia, visto lo anterior es decir la aceptación del acuerdo reparatorio entre mis representados y el ciudadano SILVIO SANCHEZ, la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto como lo establece el segundo aparte del artículo 40 del ya mencionado Código Orgánico, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extingue la acción penal, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa, por lo que solicito la libertad inmediata de los mismos, es todo”. En éste estado la Juez sede la palabra al representante del Ministerio Público a lo fines de exponer quien lo hace de la siguiente manera: “El Ministerio Público esta de acuerdo con la renuncia ofrecida de los medios de prueba que en éste acto hace la defensa de los imputados, es todo”. En éste estado la Juez procede a decidir los planteamientos ofrecidos en esta audiencia: “Oída como ha sido la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público en la que ratifica el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, a quien el fiscal del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ PARRA, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre del 2005 en la finca Las Delicias, ubicada en el sector La Borrachera, Boca del Zulia, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, quienes fueron sorprendidos en dicha finca queriendo matar un animal propiedad del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ PARRA, y el cual tenían amarrado, animal este vacuno denominado mauta de aproximadamente 180 kilogramos, amarrado de la cabeza y las patas con un mecate de aproximadamente 8 metros de longitud, y en las cuales promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos funcionarios NIEVAS GIL HERNAN y PAREDES LINARES CARLSO, adscritos al departamento de Frontera N° 32 de la primera Compañía del Tercer Pelotón de la Guardia nacional, por ser estos que practicaron la aprehensión de los imputados, testimonio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, testimonio de los funcionarios Guardias nacionales ARAQUE BORREGO DIXON y DIAZ VELASQUEZ DEIVIS, quienes actuaron como expertos reconocedores y practicaron el Avalúo Real del animal, testimonio del ciudadano OSMAN DE JESUS VERA PARRA, como testigo presencial del hecho, el ciudadano DARIO GREGORIO VERA, como testigo presencial del hecho, y testimonio del ciudadano SERGIO RAMON SANCHEZ SANCHEZ, testigo presencial del ciudadano SIMON SEGUNDO SANCHEZ PARRA en pruebas documentales, acta de investigación policial N° 350 de fecha 13-09-2005, conforme al artículo 339 y 258 del Código orgánico Procesal penal, resultado de experticia de avalúo real del animal vacuno tipo mauta, fijación de fotografía del animal vacuno y equino realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional antes señalada, y por último el registro de los antecedentes del Cuerpo Policial de los ciudadanos imputados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sur del Lago, así mismo, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, por considerarlos autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, y se mantenga la privación preventiva de libertad, así mismo, al ser impuesto del precepto constitucional de manera separada a los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, estos manifestaron admitir los hechos proponer acuerdos reparatorios e indemnizar cada uno con la cantidad de cien mil bolívares al ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, así mismo la defensa quien en principio ratifico escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes pero que luego de la manifestación voluntaria por parte del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, en aceptar y recibir la cantidad de doscientos mil bolívares en esta audiencia luego de su juramentación y oportunidad para declarar, la defensa reanunció a todo y cada uno de los medios por considerarlas innecesarias e irrelevantes una vez que el Ministerio Público emitió su opinión de no tener objeción alguna luego de escuchada la aceptación por parte de la victima de manera libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción. Ahora bien, verificado como ha sido la realización del acuerdo reparatorio por parte de los imputados tantas veces nombrados, así como la aceptación por parte del ciudadano SILVIO SEGUNDO SANCHEZ, y el recibir la cantidad de doscientos mil bolívares en este acto y como quiera que de acuerdo con el artículo 40 del COPP., el hecho punible debatido en éste asunto se relaciona sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, considera esta juzgadora que luego de analizado el escrito de acusación se logró determinar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP., razón esta por la cual la admite en su totalidad así como cada uno de los medios de prueba y como quiera que la defensa renuncio a las pruebas ofrecidas y ratificadas en este acto de conformidad con el artículo 330 del COPP., admite totalmente la acusación y los medios de prueba, homologa el presente acuerdo reparatorio, decreta la extinción de la acción penal en relación con el artículo 48 numeral 6° y el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, todos del CÓPP., y decreta el cese de toda medida de coacción y la libertad plena de los referidos imputados. Y así se decide. Por los fundamentos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: SE ADMITE, en su totalidad la acusación y los medios de prueba fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO, venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, de 22 años de edad, nació en fecha 20-09-1.983, titular de la cédula de identidad N° 20.168.504, soltero, obrero, hijo de Ender de Jesús Hernández y de Judith Pedrozo Rancel, residenciado en la primera calle del Barrio Rincón Boscán, casa s/n, cerca del Abasto Eduardo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN, Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 33 años de edad, nació en fecha 02-09-1.972, titular de la cédula de identidad N° 16.166.751, soltero, pescador, hijo de Alfredo Martínez y de Celina Boscán, residenciado en la primera calle del Barrio Rincón Boscán, casa s/n, cerca del Abasto Eduardo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; No admite así los medios de pruebas por la manifestación expresa por renuncia por parte de la defensa; HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los nombrados imputados, y el cese de las medidas de coerción preventivas de libertad recaídas en contra de dichos ciudadanos, se ordena oficiar a la Dirección del Retén para que cese su detención y otorgada su libertad de manera plena, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6°, 318 numeral 3°, 330 numerales 2, 3 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente en su debida oportunidad, y siendo las cuatro horas de la tarde se da por concluido el presente acto, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0358-05, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1349. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados de autos sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.


LOS IMPUTADOS,


EDWIN DE JESUS HERNANDEZ PEDROZO.



PEDRO REYES MARTINEZ BOSCAN.

LA DEFENSA PUBLICA N° 8,


ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN.


LA VICTIMA,


SILVIO SEGUNDO SANCHEZ PARRA.



LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.







CAUSA PENAL N° C03-621-2005.-