REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre del 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C03-926-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 338-05.-
En esta misma fecha, Tres horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Pedro Tejedor, en su carácter de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar al ciudadano: ANGEL DE JESUS RIVAS, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado ANGEL DE JESUS RIVAS, toda vez que de actas se evidencia que el referido ciudadano se encuentra involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano Vigente, específicamente en el ordinal 3 literal A, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH BUENDIA, y para quien solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano ANGEL DE JESUS RIVAS, NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlo como queda escrito quien expone: Mi nombre es: ANGEL DE JESUS RIVAS, Venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 5.497.372, tengo 53 años de edad, nací el 25/11/53, soltero, Operador de Maquina Pesada, hijo de Aníbal Chourio (d) y Mercedes Rivas, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa N° 17918, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Defensor Público N° 06, Abogado Marlin Osorio, hace su exposición: Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante 21 del Ministerio Público, donde a imputado a mi representado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sanciona do en el artículo 406, numeral 3 literal A, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que no corre inserto dentro de las actuaciones el examen medico forense de la victima ciudadana EDITH BUENDIA, que determine el estado actual de la presunta victima, es por lo que le solicito ciudadana juez, muy respetuosamente ciudadana Juez una medida cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el examen medico forense efectuado a la presunta victima para determinar el tipo de lesión que sufrió la ciudadana EDITH BUENDIA, asi mismo le solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 21del Ministerio Público, en la presentación del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sanciona do en el artículo 406, numeral 3 literal A, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EDITH BUENDIA, asi como también la exposición que hiciera la defensa en este acto el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera Jurídico procesal. Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente preescrita. De las actuaciones, estas refieren que se trasladó con el Agente JORGE ARAUJO, en la Unidad P-13A, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada al nosocomio, donde una vez alli, previa identificación como funcionario, sostuvieron entrevista con la médico de guardia Dra. Darneys Graterol número 6847, quien informó que efectivamente a dicho centro asistencia había ingresado una ciudadana presentando diagnóstico realizado por la misma herida por arma de fuego en la región parietal y que la misma sería referida al Hospital de Valera Estado Trujillo, con la finalidad de ser intervenida quirúrgicamente. Con la entrevista a la ciudadana Edith Soledad Buendía Bravo, como también con la exposición hecha de la ciudadana BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA, por todas estas razones surgen elementos de convicción para estimar que el nombrado ciudadano es el autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, asi mismo el Tribunal estima que en la presente causa puede existir presentación razonable de peligro de fuga y de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 en virtud de la magnitud del daño causado y el objeto con que se causo que puso en peligro la vida de una persona, por la pena que pueda resultar para el caso que este resultara. Ahora bien, por cuanto es cierto lo alegado por la defensa que en dichas actuaciones no aparece el certificado medico forense de dicha ciudadana no obstante en el acta de investigación penal inserta en el folio 07, aparece lo referido al comienzo de está exposición que hace la Médico de guardia Dra. Darneys Graterol, N° 6847, quien informó al respecto y a grandes rasgos de las lesiones causadas y objeto recibido cuando dice “por la misma herida por arma de fuego en la región parietal”. El Tribunal en observación de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la Medida de Privación de Libertad del ciudadano presentado en este acto y los alegatos escuchados por parte de la defensa decide acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 referida a la presentación de 2 fiadores y que esta medida sea de cumplir cuando se haga efectiva los 2 fiadores presentados por ante este Tribunal los cuales deben pagar por via de multa la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias, a los fines de poder obtener mayor claridad y precisar el procedimiento aplicado en este causa, y se siga el procedimiento por via ordinario y se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa en este acto. Asi se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL DE JESUS RIVAS, Venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 5.497.372, tengo 53 años de edad, nací el 25/11/53, soltero, Operador de Maquina Pesada, hijo de Aníbal Chourio (d) y Mercedes Rivas, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa N° 17918, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sanciona do en el artículo 406, numeral 3 literal A, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDITH BUENDIA, de conformidad a lo establecido en el artículo en los artículos 256 en concordancia con el artículo 258 referida a la presentación de 2 fiadores y que esta medida se ha de cumplir cuando se haga efectiva los 2 fiadores presentados por ante este Tribunal los cuales deben pagar por via de multa la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias, esto debido al no aparecer en las actuaciones el Certificado Médico Forense, no obstante aparecer la exposición de la médico del Hospital, la que refiere en parte el accidente asi mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 338, y se oficia con el N° 1253.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
El Fiscal (A) 21 del Ministerio Público,
ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ
El Imputado,
ANGEL DE JESUS RIVAS
El Defensor Público N° 06,
ABG. MARLIN OSORIO MACHADO
La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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