República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre del 2.005.-
195º y 146º

Causa N° CO3-891-2005.-

Resolución N° 0337-05.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde aparece como imputado los ciudadanos CARLOS ARÍSTIDES VILLASMIL y JOSE GREGORIO QUINTERO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 452 ord. 4°), en perjuicio del centro comercial BALNEARIO PLAYA GRANDE, y/o su administrador ciudadano NICOLAS PRIOLO GUTIERREZ, fundamentando su petición basado en que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22-11-1.992), hasta la actualidad han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por lo que solicita a éste tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste Juzgado de Control para decidir considera lo siguiente:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 452 ord. 4°), en perjuicio del centro comercial BALNEARIO PLAYA GRANDE, y/o su administrador ciudadano NICOLAS PRIOLO GUTIERREZ, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (22-11-1.992), según consta de la denuncia formulada por el ciudadano NICOLAS PRIOLO GUTIERREZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de trece (13) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, así se Decide.



II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos CARLOS ARÍSTIDES VILLASMIL ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.913.121, residenciado en el sector El Cerrito, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO QUINTERO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.237.062, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 72 de Las Rurales, Playa Grande, Parroquia Heras, municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 452 ord. 4°), en perjuicio del centro comercial BALNEARIO PLAYA GRANDE, y/o su administrador ciudadano NICOLAS PRIOLO GUTIERREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0337-05, déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a la victima antes nombrada de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación.

LA JUEZ,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0337-05, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1252.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.