República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Diciembre del2.005.-
195º y 146º
Causa N° CO3-903-2005.-
Resolución N° 0351-05.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos JOSE RINCON y JULIO GLANDES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (ahora artículo 451), en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ TORRES y LUIS ENRIQUE PEREZ TORRES, fundamentando su petición basado en que desde la fecha que se perpetró el hecho (28-07-1.999), han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de éste Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano para la fecha de su comisión (ahora artículo 451), tomando en consideración la denuncia de fecha 30-09-1.999, interpuesta por ante la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ TORRES, victima de esta causa, insertas a los folios del (01 al 11), con las Actas Policiales insertas a los folios (15 y 16), con el Acta de investigación Policial, inserta al folio (19 y 20), con el Acta de visita domiciliaria, inserta a los folios (21 y 22), con la Experticia de Avalúo Real, inserta a los folios (27 y 28); y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (28-07-1.999) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, así se Decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden, a favor de los ciudadanos identificados en actas como JOSE ENRIQUE RINCON, sin más datos filiatorios, domiciliado en la Hacienda San Simón, ubicada en el sector El Guaimaro, kilómetro 24, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y JULIO CESAR GRANDETT FONTALVO, Colombiano, natural de Fundación, Departamento Magdalena, nació el 19-11-39, indocumentado soltero, obrero, hijo de Rigoberto y Mercedes, residenciado en la Hacienda San Simón, ubicada en el sector El Guaimaro, kilómetro 24, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para la fecha de la comisión del hecho, (ahora artículo 451), en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ TORRES y LUIS ENRIQUE PEREZ TORRES, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3º, y 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. Regístrese esta decisión bajo Resolución N° 0351-05, déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los imputados y las victimas de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación.
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0351-05, y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1299.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Diciembre del 2.005.-
195º y 146º
Causa N° CO3-899-2005.-
Resolución N° 0350-05.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede extensión Santa Bárbara de Zulia, en donde aparece como imputado el ciudadano WILLIANS DE JESUS PIRELA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 378), en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA CHOURIO, fundamentando su petición basado en que desde la fecha en que se perpetró el hecho (16-08-1.987), hasta la actualidad han transcurrido más de dieciocho (18) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que solicita a éste Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; esta Juzgadora para resolver lo hace de la siguiente manera jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de ACTO CARNAL, tipificado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 378), en perjuicio de la menor ciudadana YARITZA MARGARITA CHOURIO, las cuales se evidencian de la denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS CHOURIO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca del Estado Zulia, debidamente ratificada bajo juramento, insertas a los folios del (06 al 08), con el Acta Policial en la que consignan la partida de nacimiento de la menor victima de esta causa, insertas a los folios (14 y 15), con el Acta Policial inserta al folio (16), con la declaración de la menor victima ciudadana YARITZA MARGARITA CHOURIO, inserta al folio (18) y su vuelto, posteriormente ratificada por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al folio (50), con la propia declaración del imputado de autos ciudadano WILLIANS DE JESUS PIRELA, inserta al folio (27) y su vuelto; posteriormente ratificada por ante el nombrado Juzgado del Municipio Gibraltar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al folio (43); adminiculadas dichas actuaciones con el Informe Médico Legal realizado a la menor victima ciudadana YARITZA MARGARITA CHOURIO, practicada por ante la Medicatura Forense del nombrado organismo policial, inserto al folio (35) y su vuelto. Igualmente se puede observar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Gibraltar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución N° 21, de fecha 28 de Marzo del año 1989, inserta al folio del (58 al 62), donde declara el SOMETIMIENTO A JUICIO por un lapso de dos (2) años a favor del imputado de autos ciudadano WILLIANS DE JESUS PIRELA, por considerarlo autor del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de cometido el hecho, (ahora art. 378), en perjuicio de la menor ciudadana YARITZA MARGARITA CHOURIO, quedando impuesto el imputado de las siguientes obligaciones: 1) A no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo. 2) A presentarse ante el Delgado de Pruebas que se designe, cada vez que éste lo requiera. 3) A presentarse ante la Autoridad que se le designe y en las oportunidades que se le indiquen. 4) Notifíquese al Coordinador Zonal de tratamiento No Institucional de la Región Zulia, a los fines de la designación del Delegado de Pruebas correspondiente al ciudadano WILLIANS DE JESUS PIRELA; las cuales considera esta juzgadora que los mismos se han cumplido, por cuanto del contenido de dichas actas se evidencia que se encuentra firme el Auto de Sometimiento a Juicio dictado por el citado Juzgado del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, así como, desde la fecha de la decisión de Sometimiento a Juicio a favor de dicho ciudadano hasta el día de hoy, ha transcurrido más del lapso de tiempo señalado en la misma como fue de dos (2) años, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de dieciséis (16) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, así se Decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano WILLIANS DE JESUS PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.611, electricista, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Jesús Arrieta y de Mercedes Pírela, domiciliado en casas de vacacionales de Gibraltar, casa N° 8, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de cometido el hecho, (ahora art. 378), en perjuicio de la menor ciudadana YARITZA MARGARITA CHOURIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3º, y 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0350-05, déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a la victima antes nombrada de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación.
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0350-05, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1299.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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