REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-931-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado YONEL ANTONIO COLINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensora del referido imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, quien fue aprendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre del 2005, a las dos horas de la tarde, por los alrededores del Estadio de la Fundación INDOSA, específicamente por el sector conocido como Muro San Benito. Según Acta Policial de la misma fecha un representante de la Empresa ENELVEN denunció que un ciudadano se encontraba realizando una conexión ilegal con el objeto de hurtar electricidad, por lo que una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos donde pudo observar a un ciudadano subido a un posta eléctrico identificado con el 1V14P23 en la dirección antes mencionada, quien al notar la presencia policial bajó de forma apresurada por lo cual se le dio la voz de algo, procediendo a hacerle una requisa corporal observando en el bolsillo posterior izquierdo de su pantalón una pinza tipo alicate de material de hierro sin aislante, y éste les manifestó que estaba realizando una conexión a una casa a la que la Empresa ENELVEN le había suspendido el servicio eléctrico, por tal motivo dicho ciudadano quedó identificado como YONEL ANTONIO COLINA, quien fuera detenido, así como los objetos incautados fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presencia causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, por el delito antes mencionado, en perjuicio de la Empresa ENELVEN; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 en los numerales que usted estime aplicar; así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, ya que a pesar que es un procedimiento en flagrancia es necesario recabar otras informaciones que nos permitan determinar las responsabilidades que se puedan determinar del presente hecho, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: YONEL ANTONIO COLINA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.011.157, hijo de Edubio Antonio Colina y de Lola del Carmen Sánchez, y residenciado en el Barrio San Benito, calle 13, casa Nº 01, cerca de Abasto Lucre, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 01, Abogada LEXY ARAUJO, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proponiendo la establecida en el Artículo 256 en sus ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-931-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre del 2005, 08 de Noviembre del 2005, según constancia en Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Nº 216 ADALBERTO SALAS; Oficial Nº 2214 EUDIS SALAS y Oficial 2º Nº 0962 YOENNYS SANTAA, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde de esa misma fecha, se presentó en la sede de la estación GRI de ese Cuerpo Policial, el ciudadano CARLOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.879.492, Jefe de Seguridad del Departamento de Control de Pérdidas de la Empresa ENELVEN, indicando que en las cercanías de la estación GRI, específicamente detrás del Estadio de Béisbol de la Fundación INDOSA, se hallaba un ciudadano realizando una conexión ilegal con el objeto de hurtar electricidad, por lo que procedieron los referidos funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar y al llegar observaron a un ciudadano trepado en un poste de electricidad signado con el Nº IV14P23, ubicado en la entrada del sector conocido como MURO SAN BENITO, dejando constancia que dicho ciudadano bajó de manera apresurada, por lo que procedieron a detener al mencionado ciudadano, lográndole incautar una pinza tipo alicate de material de hierro, sin aislante. También forma parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, suscrita por el ciudadano YONEL ANTONIO COLINA; Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano CARLOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.879.492, Jefe de Seguridad del Departamento de Protección de Control de Pérdida (PCP) de la Empresa ENELVEN; Acta de Inspección Técnica suscrita por el Oficial Nº 3314 JORGE DUARTE, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada sobre el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; Acta de Reconocimiento suscrita por el Oficial Nº 3314 JORGE DUARTE, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una Pinza, tipo alicate, la cual le fue incautada presuntamente al ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, al momento de su detención; Orden de Inicio de Investigación de fecha 08 de Diciembre del 2005, signada con el Nº 14-F16-1363-05, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, donde le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN; y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que a bien considere este Tribunal; así mismo, solicita a este la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la abstención del Imputado, ciudadano YONEL ANTONIO COLINA a rendir declaración, quien se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto en su debido momento, así como la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expone adherirse a la exposición del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en lo que respecta a que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para su defendido, y propone la contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa esta Juzgadora que es procedente toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, debiendo además el Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano YONEL ANTONIO COLINA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.011.157, hijo de Edubio Antonio Colina y de Lola del Carmen Sánchez, y residenciado en el Barrio San Benito, calle 13, casa Nº 01, cerca de Abasto Lucre, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano YONEL ANTONIO COLINA, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,

Yonel Antonio Colina.


La Defensora Pública Nº 01,

Abg. Lexy Araujo.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0381 y se ofició bajo el Nº 1.671-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-