REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-946-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOHANDRY RAMON MARQUEZ, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado JOHANDRY RAMON MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien estando manifestó aceptar el cargo de Defensor de dicho ciudadano. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presente y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, alias “El Chuky”, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre del 2005, aproximadamente a las once de la noche, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, el primero en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ y el segundo en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Diciembre del 2005, donde el ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, le hizo una carrera a tres personas del sexo masculino, quienes con un revólver lo sometieron y le dijeron que necesitaban el vehículo con las siguientes características: Un malibú color azul, Marca Chevrolet, Placas AJX437, serial del motor HEV104374, Serial de Carrocería ICZ9HEV104374, relación que tiene dicho vehículo es que el ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, quien encontrándose en su negocio junto con su hijo el cual se llama Centro Social Deportivo La Rocita, ubicado en la calle El Milagro, vía Guayabones, a dos cuadras del liceo Nicolás Arámbulo, llegó un vehículo tipo Malibú de color azul, modelo viejo, bajándose del mismo un sujeto encapuchado, quien poseía un arma de fuego en sus manos, el cual intentó disparar en contra de su persona, siendo infructuoso por cuanto no lograron percutarse ninguno de los proyectiles de la referida arma, siendo el caso que el ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, en acción de su defensa con el arma que portaba efectuó unos disparos, no obstante la persona logró huir en el vehículo siendo interpuesta Denuncia por el mismo ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES; ahora bien, la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las diez y cincuenta horas de la noche del día 23 de Diciembre del 2005, haciéndole la observación al ciudadano Juez que existe un error material en la fecha del Acta de Investigación Policial, inserta al folio (03), donde los funcionarios al redactar el Acta Policial colocan que la diligencia efectuada “En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta horas de la noche”, observándose el error antes dicho, en virtud que hoy es 24 de Diciembre y todavía no son las diez y cincuenta horas de la noche; no obstante, puede se observar que el Acta Policial cuando refiere al 24 de Diciembre del 2005, se relaciona a la fecha y a la hora 4:40 horas de la madrugada cuando compareció ante ese Despacho Policial el ciudadano OSCAR AVENDAÑO, a dejar constancia escrita de la diligencia policial efectuada; no obstante de las declaraciones de las víctimas se puede evidenciar que el hecho ocurrió el día 23 de Diciembre del 2005. En este acto, el Ministerio Público le imputa al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ, y la comisión del delito de: HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, en donde se puede ver la participación de dicho ciudadano en los hechos imputados, como es el Acta de Denuncia verbal del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, inserta al folio (02) de la causa, donde señala las características del vehículo el cual se va a la persona que intentan en contra de su vida; el Acta Policial inserta al folio (08) de la causa; del Acta Policial inserta al folio (09), donde la Policía Regional detiene el vehículo y logra la aprehensión del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, en el vehículo y donde logran incautar varias evidencias; así mismo, con el Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; el Acta de Investigación Penal, inserta al folio (25) levanta por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; el testimonio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, inserto al folio (28); el testimonio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, inserta al folio (33), donde puede evidenciarse cuando el órgano investigador hace la cuarte pregunta que se le puso de manifiesto el vehículo antes señalado, a fin de que lo reconociera y el mismo manifestó que si era el vehículo, y el testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO PARRA DIAZ, inserto al folio (34), testigo presencial de los hechos, quien al exhibirle el vehículo ya antes identificado por el órgano investigador reconoció el vehículo como aquel del cual se bajó el ciudadano que efectuó el disparo y se le encasquilló el arma en dos oportunidades, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicita al Tribunal en base a los elementos de convicción antes señalados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el peligro de fuga, por cuanto los hechos imputados en este acto conllevan una pena en su límite máximo superior a los diez años, presumiéndose en este caso el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, y fije día y hora a fin de practicar Rueda de Reconocimiento donde participe como testigo reconocedor el ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ una de las víctimas en la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-04-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Ángel Márquez y Oraizi Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.598.089 y residenciado en el sector Valle Encantado, casa s/n, cerca de la Finca de Los Serrados, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros llegamos ayer de Oriente, el hermano mío JOHAN ANGEL y yo el carro viene de Mucujepe para El Vigía cuando el hermano mío paró el taxi donde venimos y el hermano mío le sacó el revolver al chofer del carro y le dijo que necesitábamos el carro, venían el hermano mío, un primo que se llama LARRY MONTERO, llegamos a Guayabotes, mi mujer se quedó en guayabotes, bajamos las bolsas, yo me iba a quedar allí también, pero mi hermano me dijo que no que me fuera con él a dar unas vueltas para que otro hermano de nosotros, y entonces el tipo del taxi nos dijo que nos iba a cobrar cincuenta mil bolívares y de allí el desastre cuando pegaron al tipo (haberlo sometido), al dueño del carro lo pasaron para el cojín de atrás y yo iba atrás, me dice el hermano mío que lo cuidara y yo le dije que no iba a cuidar a nadie y salimos de discusión y cuando llegamos al Caracolí yo me bajé y compraron una cerveza y volvieron a llegar y el señor todavía estaba en la parte de atrás del vehículo, yo le dije que me llevara para Cuatro Esquinas para la casa de mi mamá y él me llevó para que mamá y me dejó allí y se fueron como a los quince minutos veo que viene el carro y yo lo paro y el charol que viene manejando me dice montate que al hermano tuyo lo baliaron y yo abrí la puerta del carro y me monté al hermano mío que estaba herido para ayudarlo porque se estaba ahogando, mas acá de Aroa nos paró la Policía el chofer del vehículo ya no iba, la Policía nos paró y le dijimos que llevábamos un herido y nos paró y el primo mío se tiró en viaje del carro y el carro paró yo salí y me esposaron y les dije yo no tengo nada que ver, yo ando con el hermano mío que lo plomearon y me dieron unos golpes, mi primo LARRY MONTERO, vive en el Viñero, en Oriente, los policías me metieron presos y me trajeron para Cuatro Esquinas y en la mañana me trajeron para acá, LARRY es moreno de bigotes, de contextura alta como de uno ochenta, delgado, tiene como 28 años, el cabello es de color negro, piel morena, usa gorra y tiene poco cabello, LARRY también puede ser ubicado a que la hermana de él que se llama FANNY, ella vive en Mucujepe, de la Iglesia para dentro; LARRY me dijo que a mi hermano lo hirieron cuando se bajó del carro y quiso dispararle a otro tipo y el revolver no le disparó y el tipo le disparó y lo hirió, yo vi los pasamontañas después que me metí en el carro a auxiliar a mi hermano en el cojín de atrás, mi hermano estaba vivo todavía y estaba en la parte de atrás y LARRY iba manejando, yo iba en la parte de atrás con mi hermano que iba herido, cuando tomamos el taxi andaba la mujer mía y otras dos mujeres y cuando mi hermano sacó el revolver las mujeres se asustaron y mi hermano las dejó en Cuatro Esquinas, mi mujer se quedó en guayabotes y no vio cuando mi hermano sacó el revolver, a las otras mujeres yo no las conozco, es todo”.- Se deja constancia que para el momento en que culminó la declaración del Imputado : JOHANDRY RAMON MARQUEZ, eran las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien expuso: “Solicito primero que en cuanto a la precalificación atribuida a mi defendido del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, la misma no es procedente por cuanto de acta se desprende que quien intentó matar o lesionar al ciudadano JOSE PARRA, fue el hoy occiso JOHAN MONTERO, quien es hermano de mi representado, por lo que mal puede imputársele esta responsabilidad a mi hoy defendido; así mismo, de las investigaciones adelantadas no están muy claras las circunstancias en que pudo haber participado el hoy detenido, es por lo que a todo evento solicito el juzgamiento en libertad de mi patrocinado con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual dejo al prudente arbitrio de este Tribunal. Igualmente, de la declaración espontánea rendida por el Imputado, niega haber participado tanto en el Robo como en el intento de Homicidio y de las misma se desprende que quiere colaborar con la presente investigación y mal podría colaborar estando privado de su libertad; por último solicito se expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, incluyendo las actuaciones Fiscales y el acta que recoge la presente Audiencia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-946-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre del 2005, mediante acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, quien señala que aproximada a las once horas de l anoche del día 23-12-2005, cuando se encontraba cerrando el negocio de su propiedad, denominado Dentro Social y Deportivo La Rosita, ubicado en la calle El Milagro, vía Guayabotes, a dos cuadras del liceo Nicolás Arámbulo, con su hijo JOSE RAMON, de 13 años de edad, y en el momento que salieron para irse, de repente paró un vehículo tipo malibu, de color azul, modelo viejo, y del mismo se bajó un sujeto encapuchado y en sus manos tenía un arma de fuego, el cual intentó disparar contra su persona haciendo varios intentos de detonaciones, no logrando salir ninguno, que de inmediato sacó un arma de fuego que portaba en ese momento, tipo pistola, calibre 7,65 de ocho (08) tiros, y le efectuó dos (02) disparos al referido sujeto, quien se montó en el vehículo y “se fueron”; también forman parte de estas actuaciones Acta Policial de fecha 24-12-2005, suscrita por los funcionarios Oficial Primero Nº 2383 OSCAR AVENDAÑO, y Oficial Segundo Nº 3587 NELSON URDANETA, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (03) y su vuelto; Acta Policial de fecha 24-12-2005, suscrita por los funcionarios Oficial Primero Nº 3967 JOSE PAZ HERNANDEZ, Oficial Nº 0055 TRESPALACIOS FRANKLIN, Oficial Nº 1004 FRANKLIN NOGUERA, Oficial Nº 4601 JOSÉ DIAZ, y Oficial Nº 1324 NELSO VALERO, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, cursante al folio (04) y su vuelto; Acta de Notificación de Derechos de fecha 24-12-2005, suscrita pro el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, inserta al folio (05); Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.563 (Folio 07 y su vuelto); Acta de Investigación Penal de fecha 24-12-2005, suscrita por el Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, cursante al folio (13); Acta de Inspección Técnica Nº 32-12, de fecha 24-12-2005, suscrita por los funcionarios: Inspector JESUS RAMIREZ, Sub-Inspector ANGEL ABREU y Agente HAIDERTH ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la cual consta a los folios (14, 15 y 16); Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios Inspector JESUS RAMIREZ, Sub-Inspector ANGEL ABREU y Agente HAIDERTH ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, cursante al folio (17); cual consta a los folios (14, 15 y 16); Acta de Inspección Técnica Nº 33-12, de fecha 24-12-2005, suscrita por los funcionarios: Inspector JESUS RAMIREZ, Sub-Inspector ANGEL ABREU y Agente HAIDERTH ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios (18 y 19); Acta de Inspección Técnica Nº 34-12, de fecha 24-12-2005, suscrita por los funcionarios: Inspector JESUS RAMIREZ, Sub-Inspector ANGEL ABREU y Agente HAIDERTH ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia (Folios 20 y 21); Planilla de Custodia Nº 301-05, DE FECHA 24-12-2005 (Folio 22); Acta de Investigación Penal de fecha 24-12-2005, suscrita por el Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios (25 al vuelto del folio 26); Acta de Investigación Policial de fecha 24-12-2005, suscrita por el Agente RICHARD LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia (Folio 27); Acta de Entrevista Policial realizada al ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.398.679, cursante a los folios (28 y 29); Acta de Entrevista realizada al ciudadano SERGIO MANUEO MEDRANO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.455, la cual consta al folio (30) y su vuelto; Acta de Investigación Policial, de fecha 24-12-2005, suscrita por el funcionario: Detective ALCIDES PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia (Folio 31); Acta de Entrevista realizada al ciudadano PARRA ROSALES JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.200.563 (Folios 32 y 33); Acta de Entrevista realizada al ciudadano PARRA DIAZ JOSE ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.429; Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176-SC-155, de fecha 14-12-2005, suscrita por el Sub-Inspector ABREU ANGEL, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios (38, 39, 40 y 41); Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1410-05, de fecha 24-12-2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como escrito de solicitud de Audiencia para la presentación e imputación formal del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ, por parte de la Representante del Ministerio Público; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta Primera del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ; donde le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ, y HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, y solicita le sea decretada a dichos Imputados Medida Privativa de Libertad; así mismo, solicita que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario; igualmente, requiere de este Tribunal sea fijada fecha y hora para llevar a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la persona del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, donde participe como testigo reconocedor el ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ una de las víctimas en la presente causa; escuchada igualmente la declaración rendida en esta Audiencia por el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien argumenta que en cuanto a la precalificación atribuida a su defendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, la misma no es procedente por cuanto de acta se desprende que quien intentó matar o lesionar al ciudadano JOSE PARRA, fue el hoy occiso JOHAN MONTERO, quien es hermano de dicho Imputado; así mismo, que de las investigaciones adelantadas no están muy claras las circunstancias en que pudo haber participado el hoy detenido, es por lo que a todo evento solicita el juzgamiento en libertad del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita le se expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, incluyendo el acta contentiva de la presente Audiencia de Presentación de Imputado. Para resolver este Juzgador hace las siguientes observaciones: Considera este Juzgador, luego de haber revisado todas y cada una de las actas que contienen la presente causa, las cuales se han mencionado anteriormente, así como luego de haber escuchado con sumo detenimiento y profunda reflexión las exposiciones ofrecidas por la Representación Fiscal y el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, e igualmente haber oído la declaración ofrecida por el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ, y HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, orientado en la toma de esta decisión por el más profundo y sereno criterio de la racionalidad que se fundamenta en el conocimiento científico del Derecho, así como en las máximas experiencias común y el respeto a los Derechos fundamentales, es por lo que considera quien decide que en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código adjetivo, conjuntamente con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, éste último referido a la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena establecida por el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público, excede de los diez (10) años en su límite máximo, y el Artículo 252 de dicha norma adjetiva, relacionado con el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto el Imputados de autos pudiera influir para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos y con ello obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, evidenciándose la presunta comisión de los tipos penales antes descritos, cuya persecución y sanción no están evidentemente prescrita y se desprende del conocimiento de esta causa, luego de su evaluación y estudio que el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, es presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público le imputa en la presente Audiencia, lo que resulta como antes se dijo de la firme convicción razonada del estudio de las actas de la presente causa y la Audiencia a sus participantes, y siendo obligación del sistema judicial el establecimiento de la justicia a través de los mecanismos establecidos en la Ley y la aplicación del Derecho, por lo que en consecuencia, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a Derecho en la presente causa es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 Ejusdem. Así mismo, se decreta la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario, quedando con ello negado el pedimento realizado por la Defensa Técnica, en el sentido de que le sea decretada al referido Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. Igualmente, a solicitud del Ministerio Público, se fija el día 19 de Enero del 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para llevar a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la persona del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, donde participe como testigo reconocedor el ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ una de las víctimas en la presente causa; así mismo, se ordena expedir copias simples de la presente causa, incluyendo la presente acta de Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-04-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Ángel Márquez y Oraizi Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.598.089 y residenciado en el sector Valle Encantado, casa s/n, cerca de la Finca de Los Serrados, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; a quien es el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ, y HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES. Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252 Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Como consecuencia lógica de esta decisión, queda negada la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Imputados. A solicitud del Ministerio Público, se fija el día 19 de Enero del 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para llevar a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la persona del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, donde participe como testigo reconocedor el ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, una de las víctimas en la presente causa; así mismo, se ordena expedir copias simples de la presente causa, incluyendo la presente acta de Audiencia de Presentación de Imputado. Remítanse mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que para el momento en que concluyó la declaración del Imputado, eran las seis y cincuenta horas de la tarde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.


El Imputado,

Johandry Ramón Márquez.


El Defensor Público Nº 03,

Abg. Sergio Arámbulo.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0394-05 y se ofició bajo el Nº 1.738-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-