REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-943-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la del imputado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien designó en este acto como su Abogada Defensora a la ciudadana NANCY LABARCA DE BOSCAN, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.535.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12466, y domiciliada en la Urbanización Coromoto, calle 165, Nº 38-68, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, la misma manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensor de dicho ciudadano y rindió el debido juramento de Ley ante el Tribunal. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA ENRIQUE ALMANZA LARA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre del 2005, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco de la mañana, por presentar una solicitud emanada por el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 13 de Noviembre del 2002, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de su comisión (hoy Artículo 406); observa esta Representación Fiscal que en las actas que conforman la presente causa penal signada con el Nº 24-F16-960-2002, en la cual se le sigue investigación por la muerte del ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, y donde se señala como autor del hecho al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, evidentemente se encuentra comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del mismo (hoy 406), cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA; hecho ocurrido el día 05 de Octubre del 2002, aproximadamente a las diez horas de la noche, en la carretera en la curva, frente al negocio del señor Arturo, en el caserío Caño Muerto, Estado Zulia, en plena vía pública del Municipio Colón, Estado Zulia, también observa el Ministerio Público que hay elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, en el hecho punible antes citado, es por lo que esta Representación Fiscal Imputado a dicho ciudadano el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de su comisión (hoy 406), en virtud de los elementos de convicción que constan en actas, como son: el testimonio del ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, testigo presencial del hecho, quien lo señala como el autor del hecho, y en cuya investigación el Imputado quedó identificado como LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA; también se basa el Ministerio Público en los otros elementos de convicción como son: La Necropsia Legal del cadáver de quien en vida se llamó JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA; Acta de Inspección Ocular en el lugar donde ocurrió el hecho, y los otros elementos de convicción que cursan en las actas; ahora bien, ciudadano Juez, observa el Ministerio Público que para la fecha que fue aprehendido el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo de 48 horas establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea escuchada por el Tribunal de Control, en virtud de lo cual para garantizar los Derechos Constitucionales del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, como también para garantizar que se cumpla con las finalidades del proceso, solicito al Tribunal le sea aplicada al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que asegure la comparecencia de dicho ciudadano a los actos del proceso, sugiriendo para ello, presentaciones periódicas ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; igualmente el Ministerio Público solicita al ciudadano Juez fije una Rueda de Reconocimiento donde participe como testigo reconocedor el ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA y donde intervenga en la Rueda de Individuos el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA; igualmente, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lilia Margarita Parra y de Ramón Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.380.010, y residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 18 con calle 6, casa s/n, detrás de la casa de Los Tabares, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Esa noche yo veía, ellos estaban en la cantina, frente de la Farmacia “Alfa y Omega”, yo iba pasando estaban bebiendo el señor JULIO MIRANDA, JEAN CARLOS MIRANDA, HECTOR MIRANDA, OSMEL ENRIQUE MIRANDA, OMERO MIRANDA, BENIGNO MIRANDA y CHEO MENDOZA, cuando yo pasé ellos se metieron conmigo, yo no les paré cuando hice así el señor JULIO MIRANDA me agarró por el cuello, sacó un revólver para matarme y yo le agarré la punta del cañón y empezamos a forcejear y en el forcejeo se fue el disparo, lo único que me tocó a mi fue huir porque los otros me iban a matar, antes de ese problema, ellos me habían acosado a mi con una escopeta calibre 12, yo me mudé de allí para evitar problemas porque yo vivo con una hermana de ellos, yo los puse en la Defensoría del Pueblo con el Abogado DOUGLAS GONZALEZ, eso fue en el 2001, antes de los hechos, ellos vivían golpeándome, eso era a cada ratico, incluso duré un tiempo viviendo en la curva del Colón y allá fueron a molestarme a mi, yo sin embargo le propuse a mi esposa para mudarnos para Maracaibo y ella me dijo que si y estaba esperando que un tío mío me consiguiera trabajo allá y lamentablemente ocurrió esto, el arma no era mía, el arma era de JULIO, en el forcejeo cuando se disparó el arma la bala le llegó a JEAN CARLOS, en el forcejeo estaban JULIO Y JEAN CARLOS, cuando el revolver se dispara le pegó a JEAN CARLOS y yo salí corriendo porque me iban a matar, yo tuve en la finca La Verdolaga, propiedad de RENATO FEREIRA, yo cuando quise llegar ya ellos tenían una escopeta de nueve tiros y una de doce, morochas calibre 16, después de eso yo me vine para Santa Bárbara, ellos rondaban mi casa, amenazaron a mi mamá de muerte y a toda mi familia, yo agarré a mi mamá y me llevé por tres meses, mi familia tuvo que abandonar la casa porque ellos iban todos los días allá y agarraban la casa a piedras y decían que me iban a matar que iban a hacer justicia por sus propias manos, después de eso yo me fui para Maracaibo y no volví a saber mas nada de ellos, conseguí trabajo y me quedé trabajando allá y ellos sabían donde yo vivía, ellos dijeron que me iban a matar, ellos están solicitados por atraco y violación, los únicos que no habían caído preso son el finado y otro hermano que es más tranquilo, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, por qué razón el ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, conforme a su exposición sacó a relucir el arma de fuego? CONTESTO: “La sacó porque ellos siempre habían tenido problemas conmigo por la hermana de ellos que yo me la lleve, ese era el problema”.- OTRA: Diga usted, cuando ocurrieron los hechos quienes se encontraban presentes? CONTESTO. El señor JULIO MIRANDO, JEAN CARLOS MIRANDA y mi persona”.- OTRA: ¿Diga usted en qué lugar ocurrió el hecho? CONTESTO: “En Caño muerto, en toda la curva, como diez a once”.- OTRA: ¿Diga usted, por qué razón se encontraba su persona en ese momento con los ciudadanos JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA y JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA? CONTESTO: “Yo salí para la tienda a pagar unos cobres y cuando yo venía ellos me agarraron a mi”.- OTRA: ¿Para el momento en que empezaron a forcejear, dónde se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA? CONTESTO. “Como a veinte o treinta metros de donde estaba forcejando yo con JULIO MIRANDA”. OTRA: ¿Diga usted qué hizo luego de haber ocurrido el hecho? CONTESTO: “Huir porque ellos me iban a asesinar”.- OTRA: ¿Diga usted por qué manifiesta que ellos lo iban a asesinar a usted? CONTESTO: “Porque ellos lo dijeron y se me pegaron atrás con escopeta, con el revólver”.- OTRA: ¿Diga usted, qué pasó con el arma de fuego? CONTESTO: “No sé porque el arma le quedó a JULIO MIRANDA porque yo salí corriendo”.- OTRA. “Se que es un revolver, pero como es no se porque con el forcejeo no se va a poner a mirar uno”.- OTRA: ¿Diga usted por qué se puso a forcejear con el ciudadano JULIO MIRANDA sabiendo que él tenía un arma de fuego? CONTESTO: “Yo no sabía que él tenía un arma, él se me acerca y me agarra por el cuello y es después que me tiene agarrado que saca el arma y es allí donde comenzó el forcejeo”.- OTRA: ¿Diga usted, cuando huyó del lugar para dónde se fue? CONTESTO: “Primero me fui para la finca donde yo trabajaba”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora, ciudadana NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido, observa esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para acusar a mi defendido porque el hecho si se quiere no puede catalogarse como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que de la declaración rendida por él se observa la existencia de un hecho accidental, por ello que mi defendido es inocente del hecho que hoy se le imputa; igualmente, en este acto me adhiero a la petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, por las razones y circunstancias por ella expresada, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-943-2005, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, mediante Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Octubre del 2002, suscrita por el funcionario ROMERO DIAZ ORANGEL, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del Oficial NILSON DIAZ, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia para ese momento en la sala de emergencia del Hospital General Colón, informando el ingreso sin signos vitales del ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, presentando herida por arma de fuego en el abdomen, señalando como autor del hecho a su cuñado conocido con el apodo de “EL MEMO”; así mismo que este hecho ocurrió en la calle principal del caserío Caño Muerto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, también forman parte de estas actuaciones Acta de Inspección Nº 366, de fecha 06 de Octubre del 2002, realizada en la sala de autopsias de la Morgue del Hospital General de Colón, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ABREU ANGEL y Sub-Inspector JESUS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; Acta de Inspección Nº 367, de fecha 06 de Octubre del 2002, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; Actas de Investigación Policial de fecha 06-10-2002, suscritas por el funcionario JESUS RAMIREZ (Folios 19 y 20); Acta de Entrega de Cadáver de fecha 06-10-2002; Protocolo de Autopsia de fecha 07 de Octubre del 2002, suscrito por el Dr. RUFINO MORALES, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA. Actas de Investigación Policial de fechas 07-10-2002, 09-10-2002, 10-10-2002 y 14-10-2002, suscritas por el funcionario Sub-Inspector JESUS RAMIREZ (Folios 25, 29, y 30 y 31); Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176,-SC-132, de fecha 16-10-2002, suscrita pro el Sub-Inspector ABREU LUIS, practicada a una prenda de vestir denominada comúnmente “camisa” de color verde militar, de mangas cortas, marca POSTER, talla M; Acta Policial de fecha 15 de Octubre del 2002, suscrita por el funcionario ELIX SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón; Solicitud de Aprehensión Judicial, de fecha 31 de Octubre del año 2001, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; Auto de fecha 13 de Noviembre del 2002, emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano LUIS ELIA MUÑOZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.380.010; Acta Policial de fecha 19 de Diciembre del 2005, suscrita por los funcionarios ANDRY TREMONT, Placa 0818 y GERARDO SANCHEZ, Placa 0505, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA; Actas de Derechos Constitucionales, suscrita por el referido ciudadano, de fecha 19-12-2005; Acta de Investigación Penal; Actas de Investigación Policial de fecha 22 de Diciembre del 2005, suscrita por el funcionario ALCIDES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, así como escrito de solicitud de Audiencia para la presentación e imputación formal del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, por parte de la Abg. YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público; tomando en consideración el contenido de las actas procesales antes descritas y escuchada como fue la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA y la exposición de la Defensa, este Tribunal considera que respecto del término establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser presentado el Imputado ante la Autoridad competente fue transgredido, mas sin embargo se observan cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de su comisión (hoy Artículo 406); así como de suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, es autor o partícipe en la comisión de dicho delito, existiendo igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, como es el hecho de que el Imputado se encontraba evadido del proceso desde el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como se puede evidenciar de su misma declaración, y por la pena que pudiera llegarse a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, la cual excede de diez años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se cumplen los extremos de Ley en el presente caso, y como quiera que le fue violentado el término establecido en el Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalado y considerando que el hecho ocurrido data de tres años y dos meses a la fecha sin que el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, hubiese sido presentado a efecto de su debida imputación fiscal, considera este Juzgador entorno a los objetivos perseguidos por el proceso penal acusatorio, como lo son la búsqueda de la verdad y el cumplimiento de la justicia, que lo procedente es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, específicamente la establecida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la Medida Cautelar establecida en el artículo 258 del mismo Código adjetivo, y cuya libertad no podrá hacerse efectiva sino hasta tanto haya sido satisfecha por el Imputado los requisitos establecidos en dicha norma, para lo cual deberá presentar a este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio procesal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura que eventualmente pudieren llegar a surgir en caso de una fuga o de incumplimiento a los actos que el imputado debe acudir de este proceso, dejando a la valoración, de acuerdo a la Ley por este Tribunal respecto de la capacidad económica y el establecimiento de unidades tributarias que para ello se imponga, todo con el justo y prudencial criterio de justicia, y una vez cumplido con dicho requisitos deberá suscribir acta por separado donde se comprometa a presentarse cada quince (15) días constados a partir de la presente fecha, quedándole prohibido ausentarse de la Jurisdicción Territorial del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; se deja constancia que no se limita esta obligación solo a los Municipios que integran la Jurisdicción del Tribunal por cuanto el mencionado ciudadano ha manifestado que labora como chofer en la ciudad de Maracaibo, todo lo cual con la finalidad de garantizarle su Derecho Constitucional al trabajo. Igualmente, a solicitud del Ministerio Público, se fija el día 09 de Enero del 2006, a las dos horas de tarde (2:00 p.m.), para llevar a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la persona del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, y donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, dejándole la carga a la Representante del Ministerio Público de presentar al testigo reconocedor. Así mismo, observa este Juzgador que de la revisión detenida de las actas que conforman la presente causa, se evidencia conforme lo prevé el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión y Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien previno en dichas actuaciones procesales, lo que conduce necesariamente a tener que declinar el conocimiento de la presente causa en el antes mencionado Juzgado Tercero de Control, todo según lo establece la disposición contenida en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Lilia Margarita Parra y de Ramón Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.380.010, y residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 18 con calle 6, casa s/n, detrás de la casa de Los Tabares, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de su comisión (hoy Artículo 406), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, aún cuando reencuentra cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando advertir que no se cumplió con el término de las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación ante la Autoridad correspondiente, según el fundamento de las disposiciones contenidas en los Artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los Artículos 1, 13, 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, y cuya libertad no podrá hacerse efectiva sino hasta tanto hayan sido satisfechos por el Imputado los requisitos establecidos en dicha norma, para lo cual deberá presentar a este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con domicilio procesal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura que eventualmente pudieren llegar a surgir en caso de una fuga o de incumplimiento a los actos que el imputado debe acudir de este proceso, dejando a la valoración, de acuerdo a la Ley por este Tribunal respecto de la capacidad económica y el establecimiento de unidades tributarias que para ello se imponga, todo con el justo y prudencial criterio de justicia, y una vez cumplido con dicho requisitos deberá suscribir acta por separado donde se comprometa a presentarse cada quince (15) días constados a partir de la presente fecha, quedándole prohibido ausentarse de la Jurisdicción Territorial del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Declina el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se fija el día 09 de Enero del 2006, a las dos horas de tarde (2:00 p.m.), para llevar a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la persona del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, y donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, dejándole la carga a la Representante del Ministerio Público de presentar al testigo reconocedor. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, quien quedará recluido en ese recinto policial a la orden del Tribunal Tercero de Control; así mismo, solicitándole el traslado al referido Tribunal para la fecha hora en que se encuentra fijado el acto de reconocimiento en rueda de individuos. En virtud de la circular de fecha 05-11-2005, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó que no será laborable el período comprendido entre el 22-12-2005 y 06-01-2006, y en virtud que este Tribunal se encuentra de Guardia hasta el día domingo 25 del presente y año, se orden remitir de manera inmediata la presente causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, al cual se declina la competencia, a fin de garantizar la continuidad del proceso y el ejercicio de la defensa del imputado. Se deja constancia que para el momento en que concluyó la declaración del Imputado, eran las seis y cincuenta horas de la tarde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete y cuarenta y cinco horas de la noche (7:45 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
Luis Elías Muñoz Parra.
La Defensora Privada,
Abg. Nancy Labarca de Boscán.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de ( ) folios útiles, se asentó la presente decisión bajo el N° 391-05 y se ofició bajo el Nº 1.733 y 1.734-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
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