REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-942-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la del imputado LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, la misma manifestó aceptar el cargo de defensor del referido imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía de La Fría, Estado Táchira, en virtud de portar una cédula de identidad signada con el Nº E-83.122.526, cuyo número se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, presuntamente perteneciente al ciudadano FRANYER MANUEL NARVAEZ SANCHEZ; ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, tal como es el USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, no es menos cierto que hasta la fecha actual no se encuentra comprobado en actas que dicho delito se haya cometido; así mismo, observa esta Representación Fiscal que para la fecha de detención preventiva del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, es decir 16 de Diciembre del 2005, ha transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea escuchado y presentado, en virtud de lo cual el Ministerio Público para garantizar los Derechos Constitucionales del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, solicita al Tribunal la libertad inmediata del mismo, sin perjuicio de proseguir con la investigación y de una posible imputación fiscal en el caso de que se comprobare la comisión de algún hecho punible, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la siguiente manera: OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, de nacionalidad Colombiano, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-1966, titular de la Cédula de Identidad para residentes extranjeros Nº E-83.122.526, hijo de Salomón Almanza y Denis Lara, y residenciado en carrera 14, calle 10, casa s/n, frente a la Escuela Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, Teléfono Nº 0416-1732443, del señor DOUGLAS CARRERO GOMEZ, no se el apellido, quien es vecino de mi casa. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 06, Abogada MARLIN OSORIO, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la libertad de mi representado, ya que de las actas que conforman la presente causa se evidencia a mi representado se le violentó el lapso establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 49 Ejusdem; por último pido al Tribunal me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que integran la presente causa, incluyendo la presente acta contentiva de la presente Audiencia, así como copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal para el ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, a los fines de evitar que éste sea detenido nuevamente por esta causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-942-2005, y escuchada como ha sido la exposición realizada por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, quien luego de colocar formalmente a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, a quien presente en esta Audiencia, manifiesta que el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía de la Policía Regional del Estado Táchira, Comisaría Policial DIRSOP de La Fría, en virtud de portar una cédula de identidad signada con el Nº E-83.122.526, y que éste número corresponde al ciudadano FRANGER MANUEL NAVÁEZ SANCHEZ, y por considerar que desde el momento en que fue aprehendido dicho ciudadano, es decir 16 de Diciembre del 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea escuchado y presentado ante este Tribunal de Control, solicita en virtud de la violación a esta norma Constitucional la libertad inmediata del referido ciudadano, sin perjuicio de proseguir con la investigación y de una posible imputación fiscal en el caso de que se comprobare la comisión de algún hecho punible; oída también como fue la abstención a rendir declaración del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, quien se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, y la exposición de la Defensa Pública Nº 06, Abogada MARLIN OSORIO, quien se adhiere a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que le sea otorgada a su defendido la libertad inmediata, por habérsele violado el término previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, y muy específicamente el Acta Policial de fecha 16 de Diciembre del 2005, cursante al folio (06), suscrita por los funcionarios Nº 1563 FLORENCIO MANTAÑEZ RUIZ y Nº 1442 JOSE DE JESÚS CHIA, adscritos a al comisaría Policial DIRSOP La Fría de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, a las cinco y treinta horas de la tarde del día viernes 16-12-2005, por encontrarse solicitado por el Tribunal Tercero de control de San Carlos, Estado Zulia, según memorando Nº 771, de fecha 31-08-2005, y según ofiuco Nº 890 de fecha 28-08-2005, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dejando constancia que según el sistema la cédula signada con el Nº E-83.122.526, presentada por el referido ciudadano, se encuentra a nombre del ciudadano NARVAEZ SANCHEZ FRANGER MANUEL; así mismo, que el ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, una vez presente en la comisaría presentó cédula de ciudadanía Nº 19.587.399; observa este Juzgador que hasta la presente ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual violenta el debido proceso establecido en el Artículo 49 Ejusdem, es por lo cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la libertad inmediata del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, conforme a la solicitud planteada por la Representación Fiscal y su Abogada Defensora, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, la Libertad Inmediata del ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Fundación Magdalena, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-1966, titular de la Cédula de Identidad para residentes extranjeros Nº E-83.122.526, hijo de Salomón Almanza y Denis Lara, y residenciado en carrera 14, calle 10, casa s/n, frente a la Escuela Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 49 Ejusdem, y el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con la respectiva investigación. Se ordena expedir copias simples de las presente causa a la Defensa Técnica, así como copias certificadas de la presente acta para ser entrega al ciudadano OSMAN ENRIQUE ALMANZA LARA. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta horas de la noche (3:40 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.


El Imputado,

Osman Enrique Almanza Lara.


La Defensora Pública Nº 06,

Abg. Marlin Osorio.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 390-05 y se ofició bajo el Nº 1.732-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-