REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
C02-161-2005.
RESOLUCION N° 389-05.-


Visto el escrito presentado por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, mediante el cual solicita sea revisada, examinada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido ciudadano, por una menos gravosa que garantice la permanencia del mismo en el proceso y que pueda ser de efectivo cumplimiento, tomando en consideración las circunstancias de tipo económico y geográfico en la que se encuentra su defendido, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, y el de proporcionalidad, contenidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tratados internacionales que en materia penal ha suscrito la República, para resolver este Juzgador observa:
Expone la nombrada Defensora, que en fecha 05-03-2005, fue presentado ante este Despacho el ciudadano LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y este decretó para dicho ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la obligación de presentarse periodamente ante este Despacho cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas de fuego; igualmente, señala la Defensa que recibió Boleta de Notificación donde se le informaba que por decisión Nº 0383-2005, de echa 09-12-2005, este Juzgado revocó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido por incumplimiento de la misma y ordenó su aprehensión, y que en fecha 15-12-2005, se materializó dicha Orden de Aprehensión. Así mismo, alega que el incumplimiento de la referida Medida por parte de su defendido obedece a los escasos recursos económicos que éste y su familia poseen y que son necesarios para que pueda trasladarse de su residencia, ubicada en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia hasta la sede de este Tribunal, aunado a la dificultad para encontrar empleo que existe en la zona; que su defendido es analfabeto y con un nivel cultural insuficiente para comprender que el incumplimiento a una de sus obligaciones acarrearía la revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas y como consecuencia sería nuevamente privado de su libertad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los argumentos de la Defensora Pública Nº 04 (S), Abogada WENDY HERNANDEZ, y luego de examinar las circunstancias específicas que rodean el presente caso, como es la entidad del delito imputado al ciudadano LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, es decir: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, que dicho ciudadano es venezolano y tiene su residencia fija en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad, proporcionalidad, a la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre la Medida de Privación de Libertad, y atendiendo igualmente la necesidad de asegurar los fines del proceso y según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera quien decide, ajustada a Derecho la petición de la Defensa en el sentido de revisar la Medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al ciudadano LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido de los artículos 26, 49 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la contenida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la situación económica y geográfica alegada por la Defensa Técnica, se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura de la Parroquia Odón Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, la cual se hará efectiva una vez que el Imputado, preste caución Juratoria, donde prometa a este Tribunal además de cumplir con dichas obligaciones, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá constar en acta por separado. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVISA Y EXAMINA la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuere dictada al ciudadano: LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.386, hijo de Julio Colmenares y de Blanca Villasmil y residenciado en el Barrio Progreso, calle Caucaguita, casa s/n, cerca de la Bodega La Rosita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en su lugar la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4, acorde con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal. Todo con fundamento en los Artículos 26 y 49 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 9, 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole el traslado a este Despacho del ciudadano LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, para el día de hoy 21-12-2005, a las cuatro y treinta horas de la tarde, a fin de ser impuesto de la caución juratoria. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese al Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 389-05, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 1.726 y 1.727-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.