REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-516-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO. Presidido el acto por el Dr. NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), no estando presente la víctima MARCELINA ARANGO PORTILLO, quien según consta en actas, este Tribunal agotó todos los medios dispuestos en la Ley para lograr su notificación, y para esta oportunidad fue publicada en las puertas de este Despacho la respectiva Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad tanto del Departamento de Alguacilazgo como de funcionarios de la Policía Regional de lograr practicar la misma, es todo”.- Se deja constancia que la Defensora Pública Nº 04, Abogada WENDY HERNANDEZ, solicitó verbalmente al Juez de Control autorizara a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.473.460, Inpreabogado Nº 109.555, Analista Profesional I, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión, a fin de que la acompañe en esta Audiencia, lo cual fue autorizado por el Tribunal, haciéndole la observación que ésta no debe intervenir en el presente acto, de conformidad con Circular Nº DG-0038-05, de fecha 27-06-2005, emitida por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, haciéndole la observación que aún cuando la víctima, ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, no pudo ser notificada de manera personal, este Tribunal agotó los medios necesarios para lograr tal fin, como fue a través del Departamento de Alguacilazgo, y de la Policía Regional del Estado Zulia; así mismo, que en su debida oportunidad fue publicada a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación, de conformidad con los Artículos 181 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que el Representante del Ministerio Público ni hizo objeción alguna al respecto; advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto, la Representación del Ministerio Público ratifica en su totalidad el contenido del escrito de Acusación Fiscal presentado en el momento oportuno en el cual aparece como imputado el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo 31 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, cuando la víctima se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolívar, también conocido como Barrio Boscán, casa s/n, de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. La víctima en el presente hecho se encontraba durmiendo y sintió que algo se le abalanzó encima y resultó ser una persona que le tapó la boca y bajo amenaza de muerte con un arma blanca de las comúnmente denominada cuchillo y valiéndose de su superioridad procedió a romperle su vestimenta y ropa interior, manifestándole a la víctima con el cuchillo que debía dejarse “coger” (coito o abusar sexualmente de ella), posteriormente se retiró del lugar y la víctima se trasladó hasta la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y formuló la respectiva denuncia. Seguidamente una comisión policial se trasladó al lugar de los hechos y efectuó un recorrido por las inmediaciones del citado lugar y según las características fisonómicas aportadas por la víctima, los citados funcionarios policiales lograron observar a un ciudadano con similares características a las descritas por la víctima, al cual se le dio la voz de algo y al efectuarle una revisión corporal se el encontró en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo de hoja cortante niquelada y cacha de madera con un impreso en letras que dice Stilles), siendo detenido dicho ciudadano y posteriormente la víctima manifestó que era la misma persona que había abusado sexualmente de ella; dicho ciudadano fue identificado en primera instancia como JUAN CARLOS DIAZ ZULETA, y posteriormente se pudo determinar que éste no era su nombre verdadero, siendo su verdadera identidad la correspondiente a CHARLOT ANTONIO BASABE, titular de la cédula de Identidad Nº 14-438.128. En virtud de los hechos antes expuesto, esta Representación Fiscal acompaña a la acusación los fundamentos de la Imputación y de los elementos de convicción, los cuales se encuentran numerados desde el “1 hasta 7” numeral, donde se demuestra la responsabilidad penal del hoy imputado; así mismo, se acompaña con dicho escrito el ofrecimiento de medios probatorios, como son pruebas testificales y pruebas documentales, siendo las testificales las siguientes: El testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien fuera la persona que practicara el Examen Ginecológico a la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, así mismo para que ratifique en su contenido y firma el resultado del Informe Médico Forense. 2) El testimonio del funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser la persona que practicó la experticia de reconocimiento al arma incautada y su testimonio es pertinente y necesario para que ratifique en su contenido y firma el acta de la experticia. 3.) El testimonio del funcionario Agente JOSE BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser la persona responsable de haber practicado la Experticia de Reconocimiento a dos (02) prendas de vestir, las cuales vestía la víctima para el momento de su agresión, su testimonio es pertinente y necesario para que ratifique en su contenido y firma la experticia antes mencionada. 4.) Testimonio de los funcionarios CARLOS MENDOZA Y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, pertinentes y necesarios para que ratifiquen en su contenido y firma la citada Inspección. 5.) El testimonio de los funcionarios ANGEL BLANCO, VLAERO NILSO, ONEIDO BADELL y CARLOS MONTERO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por ser los funcionarios responsables de practicar la aprehensión de los Imputados, sus testimonios son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. 6.) El testimonio de la víctima, ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser la víctima en el presente hecho y para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así mismo, se acompañan de las siguientes pruebas documentales: 1.) El resultado de la Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 01 de Agosto del 2005, siendo pertinente y necesario para demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos; así mismo para que sea presentado a las partes en la Audiencia y para que sea reconocida por los expertos que la realizaron y para que sea incorporada para su lectura en presencia de las partes. 2.) El resultado del Examen Médico Legal practicado a la víctima MARCELINA ARANGO PORTILLO, Dr. ILDEMARO MORENO, a los fines de que sea incorporado para su lectura y exhibición en el juicio oral y público. 3.) Acta Policial de fecha 31 de Julio del 2005, suscita por los funcionarios ANGEL BLANCO, VLAERO NILSON, ONEIDO BADEL Y CARLOS MONTERO, adscrito a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 4.) El resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 15-09-2005, del arma blanca tipo cuchillo, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público y para demostrar la existencia real del arma blanca incautada al imputado. 5.) El resultado de la Experticia de Reconocimiento de dos (02) prendas de vestir perteneciente a la víctima, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público. 6.) Oficio Nº 9700-176-SC, de fecha 15 de Septiembre del 2005, suscrita por el ciudadano ENRIQUE BRACHO, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde constan los registros policiales remitidos por dichos órganos, correspondientes al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, donde se evidencia que presenta antecedentes por el delito de VIOLACIÓN y que el mismo se encuentra solicitado por la delegación de Paraguaipoa por el delito de HURTO y por otra cantidad de registros policiales y juicios que se encuentran en proceso, lo cual evidencia la conducta predelictual del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE y todos los antecedentes presentados por el delito de VIOLACION, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público; así mismo, esta Representación Fiscal solicita la exhibición a expertos, testigos y víctimas de los objetos incautados al imputado CHARLOT ANTONIO BASABE, conformados por un arma blanca tipo cuchillo, el cual presenta impreso en su hoja el nombre de ”STAILESS STEEL”, y dos (02) prendas de vestir como un blumer de color blanco, marca Latina, talla M, el presenta rasgadura de tres centímetros en la parte lateral izquierdo, y un short de tela, color gris, sin marca y talla aparente, con el objeto de que sean reconocidos e informe sobre las mismas. En base a lo expresado por esta Representación Fiscal, el Ministerio Público solicita formalmente según los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 326, 11, 24 018 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 y 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se acusa al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, anteriormente identificado, por considerarlo autor del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, por lo que se solicita sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos y sea decretado el enjuiciamiento de dicho ciudadano, según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita a este Tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Imputado, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: CHARLOT ANTONIO BASABE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.438.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lisarzabal y de Berta Flor Basabe, y residenciado en la Población de Caja Seca, vía a Maria del Rosario, Caño El Padre, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 04 de Octubre del presente año, en el cual esta Defensa hace uso del principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de demostrar la no participación de mi defendido en el hecho por el cual es acusado por el Ministerio Público; así mismo, solicito respetuosamente le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que garantice la presencia de éste en el proceso, por cuanto el mismo en forma reiterada ha presentado quebrantos de salud y aún cuando se le ha indicado tratamiento médico no existen en el Retén Policial de esta localidad las condiciones necesarias para que se de cumplimiento al mismo, lo que conlleva a verse comprometida la salud de mi defendido y en razón a ello es que solicito ciudadano Juez otorgue la Medida solicitada, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo 31 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, cuando la víctima, ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Bolívar, también conocido como Barrio Boscán, casa s/n, de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando sintió que alguien se le abalanzó encima, le tapó la boca y bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), y valiéndose de su superioridad procedió a romperle su vestimenta y ropa interior que tenía y abusó sexualmente de ella, quien no pudo oponer resistencia por temor al daño que le pudiera causar el mismo, posteriormente se retiró del lugar y la víctima se trasladó hasta la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y formuló la respectiva denuncia. Seguidamente una comisión policial se trasladó al lugar de los hechos y efectuó un recorrido por las inmediaciones del citado lugar y según las características fisonómicas aportadas por la víctima, los citados funcionarios policiales lograron observar a un ciudadano con similares características a las descritas por la víctima, al cual se le dio la voz de algo y al efectuarle una revisión corporal se el encontró en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) de hoja cortante niquelada y cacha de madera con un impreso en letras que dice ”STAILESS STEEL”, siendo detenido dicho ciudadano y posteriormente la víctima manifestó que era la misma persona que había abusado sexualmente de ella; que dicho ciudadano fue identificado en primera instancia como JUAN CARLOS DIAZ ZULETA, y posteriormente se pudo determinar que éste no era su nombre, que su verdadera identidad correspondía a: CHARLOT ANTONIO BASABE, titular de la cédula de Identidad Nº 14-438.128, que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción que aparecen descritos en el referido escrito de Acusación desde el numero “1 hasta el 7”; así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales, descritos tanto en el escrito de acusación como en esta Audiencia, y argumenta detalladamente la pertinencia de cada una de dichas pruebas; y en virtud de ello acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO, y solicita se le mantenga la Privación Preventiva de Libertad para garantizar las resultas y fin del proceso; así mismo, al ser impuesto el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración en esta Audiencia, y el cual tuvo un comportamiento indecente e irrespetuoso ante este Tribunal y del cual se deja constancia; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Abogada WENDYS HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 06 (Suplente), ésta ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04 de Octubre del presente año 2005, en el cual hace uso del principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de demostrar la no participación de su defendido en el hecho por el cual es acusado por el Ministerio Público; así mismo, solicitó le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que garantice la presencia de éste en el proceso, por cuanto el mismo en forma reiterada ha presentado quebrantos de salud y aún cuando se le ha indicado tratamiento médico no existen en el Retén Policial de esta localidad las condiciones necesarias para que se de cumplimiento al mismo, y por lo cual se ve comprometida la salud de dicho ciudadano. Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos y anteriormente indicados, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental signada con el numeral “3” del escrito de acusación, referida al Acta Policial de fecha 31 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios policiales ANGEL BLANCO, VLAERO NILSO, ONEIDO BADELL y CARLOS MONTERO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, toda vez que dicha acta no corresponde a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también, se admite el escrito interpuesto por la Defensa Técnica en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que para la celebración del Juicio oral y público su defendido pueda beneficiarse del principio de comunidad de las pruebas; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa Pública, toda vez que persisten los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegársele a imponer al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, se excede de los límites establecidos el parágrafo primero del artículo antes referido, existiendo presunción legal del peligro de fuga, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar Sustitutiva, pudiera ponerse en riesgo la prosecución del proceso, como es la realización del juicio oral y público. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.438.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lizarzabal y de Berta Flor Basabe, y residenciado en la Población de Caja Seca, vía a Maria del Rosario, Caño El Padre, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental signada con el numeral “3” del escrito de acusación, referida al Acta Policial de fecha 31 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios policiales ANGEL BLANCO, VLAERO NILSO, ONEIDO BADELL y CARLOS MONTERO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, toda vez que dicha acta no corresponde a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se admite el escrito interpuesto por la Defensa Técnica en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que para la celebración del Juicio oral y público su defendido pueda beneficiarse del principio de comunidad de las pruebas. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, quien quedará detenido a la orden del Tribunal de Juicio, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA ARANGO PORTILLO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dicho ciudadano a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Así mismo, por cuanto el Imputado CHARLOT ANTONIO BASABE y su Defensora manifiestan que éste presenta quebrantos de salud, se ordena oficiar al ciudadano Director del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, ordenándole le sea brindada asistencia y tratamiento médico con carácter de urgencia al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, con fundamento en los Artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena oficiar a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes, el día 15 de los corrientes, en horas de la mañana, quien luego de haber recibido la asistencia médica requerida, deberá ser recluido nuevamente en dicho Recinto Policial. Se deja constancia de la actitud indecente e irrespetuosa del imputado ante este Tribunal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho
El Imputado,
Charlot Antonio Basabe.
La Defensora Pública Nº 04 (S),
Abg. Wendy Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0385-05 y se ofició bajo los Nº 1.701 y 1.702-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
El Tribunal deja Constancia que el Imputado CHARLOT ANTONIO BASABE, se negó a Firmar la Presente Acta.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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