REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre del 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION N° 0386-05.-
C02-894-2005.

JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Abg. YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ.

Revisadas Como han sido las presentes actuaciones relacionadas con solicitud del vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: 8 CIL, realizada por el ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.551, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.190.864, inscrito en el INPREABIGADO bajo el N° 68.803, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según Acta Policial de fecha 28 de Octubre del 2005, los efectivos militares C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO Y C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLYS, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, AÑO 1976, COLOR ROJO, PLACAS 570-LAN, TIPO VOLTEO, cuando se encontraban de comisión por el sector Curva de Colón en el Municipio Colón del Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.551, por presentar las placas identificadoras de la carrocería y el serial del chasis “FALSOS”.
Cursa al folio (04), Certificado de Registro de Vehículo, signado con El Nº 264665 (F603AJJ17700-3-1), emitido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, de fecha 17 de Septiembre de 1993, a nombre del ciudadano BARON RAMIREZ HUGO ALBERTO, Cédula o RIF 9196551, y donde se describe el vehículo Placa: 570LAN - Serial de Carrocería: F603AJJ17700 - Serial de Motor: 8 CIL - Marca: FORD - Modelo: F-600 - AÑO: 1976 - Color: ROJO - Clase: CAMIÓN - Tipo: VOLTEO - Uso: CARGA. Así mismo, al folio 27, corre inserto Carnet de Circulación cuyo contenido coincide con el anterior Certificado de Registro de Vehículo.
Consta al folio (28), Constancia de Retención de fecha 28 de Octubre del 2005, relacionada con el vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: 8 CIL.
A los folios (29 al 32), cursa Experticia de Reconocimiento, suscrita por los efectivos militares C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO Y C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLYS, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: No aplica, presenta la placa Identificadora Dash Panel “FALSA Y SUPLANTADA”, Placa Identificadora BODY “FALSA Y SUPLANTADA”, Serial del Chasis “FALSO”, que el vehículo no esta solicitado.
Se observa al folio (39), Orden de Inicio de Investigación Nº 24-FR16-1218-05, de fecha 02 de Noviembre del 2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.

Corre inserta al folio (46) y su vuelto, Acta de Inspección Nº 11-11, de fecha 08 de Noviembre del 2005, suscrita por los Agentes LOPEZ JHONNY Y MENDOZA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se encuentra estacionado el vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: 8 CIL.
Al folio (48) y su vuelto, se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre del 2005, realizada al ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.551.
Así mismo, cursa al folio (50) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien deja constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: 8 CIL; presenta la chapa Identificadora del Serial de la Carrocería (F603AJJ17700), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa “FALSA”, es decir, su material, configuración y estampado, pero su fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos; que la chapa Body, que identifica el orden de producción del serial de la carrocería (17700), fijada en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa “FALSA”, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora; que el serial de la carrocería (F603AJJ17700), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado “ORIGINAL” de Planta Ensambladora (Ford Motors de Venezuela), para estos vehículos; que posee motor de 8 cilindros; que posee ambas matrículas originales; que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis por encontrarse en estado ORIGINAL; que el vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; que se verificó ante la Oficina de Información Policial de la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, logrando constatar que el referido vehículo no aparece como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial, y que está registrado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.551.
Corre inserta al folio (51), comunicación Nº 24-F16-05-4600, de fecha 14 de Noviembre del 2005, dirigida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público al ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.551, donde le informa que esa Representación Fiscal negó hacerle entrega del vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: 8 CIL, por presentar la Placa Identificadora Dash Panel “FALSA Y SUPLANTADA”; la Placa Identificadora Body “FALSA Y SUPLANTADA”, Serial del Chasis “FALSO”.-
Ahora bien, al analizar este Juzgador la propiedad del vehículo antes descrito, observa que al folio (06), Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 264665 (F603AJJ17700-3-1), emitido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura, de fecha 17 de Septiembre de 1993, a nombre del ciudadano BARON RAMIREZ HUGO ALBERTO, Cédula o RIF 9196551, y donde se describe el vehículo Placa: 570LAN - Serial de Carrocería: F603AJJ17700 - Serial de Motor: 8 CIL - Marca: FORD - Modelo: F-600 - AÑO: 1976 - Color: ROJO - Clase: CAMIÓN - Tipo: VOLTEO - Uso: CARGA; documentos éste que acredita al ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, como propietario de dicho vehículo, y a juicio de quien decide, el mismo tiene legitimidad para solicitar la entrega del vehículo objeto de esta causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que el referido vehículo es propiedad del ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, y luego de un exhaustivo análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, considerando la incongruencia que existe entre los resultados de la Experticia de Reconocimiento practicada por los expertos de la Guardia Nacional, en relación con la practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los primeros concluye que el serial del chasis del vehículo es FALSO y el segundo determinó que dicho serial se encuentra en estado original, con lo cual queda desvirtuada con ésta última experticia la falsedad del serial del chasis, con el cual es posible establecer la individualización e identificación de dicho bien, aunado a que el mismo no se encuentra solicitado por estar incurso en algún hecho punible; es decir, como robado o hurtado, y tomando además en consideración las decisión de fecha 13-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; así como la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por la referida Sala Constitucional, donde se hacen diversas acotaciones sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo por cualquier autoridad de policía, entre las cuales se señala que en aquellos casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”; así mismo, señala que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 constitucional, que establece “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acotando además que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima entonces este Juzgador, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, al ciudadano HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: FORD; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Modelo: F-600; Color: ROJO; Placa: 570-LAN; Serial de Carrocería: F603AJJ17700; AÑO: 1976; Serial de Motor: 8 CIL; al ciudadano: HUGO ALBERTO BARON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.196.551, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (23). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 386, y se libró Boletas de Notificación bajo oficio Nº 1.1.703-05.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.