REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre del 2005.
195° y 146°

C02-456-2005.
RESOLUCION N° 380-05.-


Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano LUIS DOMINGO PEREZ GALINDO, plenamente identificado en la causa N° CO2-456-2005, donde solicita a este Tribunal de Control acuerde la reconsideración de la Medida de presentación periódica cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días, con fundamento en los Artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes, pero que las presentaciones ante este Tribunal les resulta un tanto dificultoso por lo distante del lugar donde éste tiene su residencia, ubicada en el sector Los Naranjos del Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caraccciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En este sentido, este Tribunal observa que en fecha 16 de Junio de de 2005, en Audiencia de Presentación de Imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LUIS DOMINGO PEREZ GALINDO, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días; pudiendo solo transitar por los Estados Zulia, Trujillo y Mérida, quedándole prohibido ausentarse de la Jurisdicción Territorial contenida en estos tres Estados sin autorización del Tribunal, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 Ejusdem.
Así mismo, en virtud de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a examinar y revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas y la necesidad de mantener las mismas cada tres meses, se observa que desde el día 16 de Junio de de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los (03) tres meses, y una vez analizadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el régimen de presentaciones cada treinta (30) días impuesto al Imputado LUIS DOMINGO PEREZ GALINDO, el cual a juicio de quien decide es suficiente para garantizar las resultas del proceso siendo además de posible cumplimiento por parte de dicho ciudadano, lo cual queda evidenciado de la revisión efectuada al libro de control de presentaciones llevado por este Despacho, donde su pudo constatar que el mismo hasta la presente fecha ha dado cabal cumplimiento a dichas presentaciones, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad, por lo que en consecuencia niega la petición de la Defensa Técnica en lo que respecta a ampliar dicho lapso de presentación de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días; con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 13, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud realizada por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano LUIS DOMINGO PEREZ GALINDO, donde requiera sea sustituida y modificada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 16 de Junio de de 2005, al ciudadano: LUIS DOMINGO PEREZ GALINDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de San Sebastián, República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Arturo Pérez (D) y de Esneida Galindo, y residenciado en el parcelamiento Santa Marta, entre San Antonio y Santa María, vía Panamericana, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RIGOBERTO HERNANDEZ IBARRA, en lo que respecta a ampliar el lapso de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, y en consecuencia se mantiene dicha Medida Cautelar Sustitutiva, en los términos que fue acordada en la referida fecha. Con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 380-05, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el oficio Nº 1.630-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.