REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre del 2005.-
193° y 144°
AUDIENCIA ORAL
CAUSA N° 0536-2005.- DECISION 0365-2005.-

Siendo las Tres horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por este Tribunal Primero de Control, a fin de debatir los fundamentos sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ciudadano Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde aparece como víctimas el ciudadano LUIS ALBERTO CARBALLO, por considerar que aún cuando existe un hecho punible no se encuentra individualizado persona alguna como imputado, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez de Control insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, ha comparecido el ciudadano Abogado PEDRO TEJEDOR, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, así como el ciudadano LUIS ALBERTO CARBALLO, debidamente asistido por su Abogado de Confianza Doctor ROBERTH QUINTERO MARTINEZ. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente maneta: Mi Nombre es: LUIS ALBERTO CARBALLO, Venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-06-69, de 36 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.215.672, hijo de LORENZO CARBALLO y de MARIA EDILIA CARBALLO, y residenciado en Asentamiento Las Carmelitas, Finca Los Amparos, vía Principal, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando legalmente juramentado, expuso: Bueno yo es mejor que ya eso se haya retirado por que ya tanto tiempo para que esto culmine ya, ya que no se consigue sospecha de ninguna de los que me atracaron, y así le doy parte al Tribunal de que ya ello ya cumplieron todas las investigaciones y será mejer cerrar el caso, es todo. Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hace la siguiente exposición: Ratifico en este acto la solicitud formulada por este Despacho (Fiscalía 21 del Ministerio Público), relacionada con el Sobreseimiento de la presente causa, por estar enmarcada dentro de los supuestos del artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 4; en vista de que han transcurrido más de doce años de la comisión de este delito, y no se han logrado incorporar nuevos elementos que nos permitan enjuiciar a ningún ciudadano, y es por lo que hoy, con el debido respeto, solicito a este Ilustre Tribunal el Sobreseimiento de esta causa, es todo. A continuación la Juez de Control hace la siguiente exposición: Oída la manifestación realizada por el representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Zulia, así como lo explanado por la Víctima en este acto ciudadano LUIS ALBERTO CARBALLO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones jurídicas – procesales: Como quiera que el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia ha ratificado la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por escrito en su debida oportunidad, aunado a que el ciudadano LUIS ALBERTO CARBALLO, ha expresado, que en virtud de haber transcurrido mucho tiempo de los hechos, ya no recuerda a los ciudadanos que originaron la presente causa penal. En tal sentido, el Juzgado advierte que de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco se logró individualizar persona alguno, por lo tanto se acepta la solicitud de Sobreseimiento que nos ocupa y en consecuencia declara Extinguida la acción penal, acogiéndose el Tribunal al lapso de tres (03) días para dictar los fundamentos que sirven de base a la presente decisión. Y así se decide. En mérito de los fundamentos antes descritos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el N° C0.1-536-2005, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano Víctima LUIS ALBERTO CARBALLO, y en consecuencia DECLARA Extinguida la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las diez Tres horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal,

Abg. Pedro Tejedor.-

La Víctima,
Luis Alberto Carballo.-

Abogado Asistente,
Roberth Quintero Martínez.-



La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-


Causa N° 536-2005.-