REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0363-2005- Causa No. C01.919-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: FREDDY ALVAREZ AÑEZ, Venezolano, de 57 años de edad, titular de la C. I. N° V-3.379.847 y domiciliado en la avenida 28, casa 5-93, Maracaibo, Estado Zulia.-
Victima: CARLOS ALBERTO ORTIZ, Venezolano, de 16 años de edad, y residenciado en el Parcelamiento Los Motilones, carretera Machiques - Colón, Sector La Motilona, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil (2000), y que había quedado demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 409), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 ordinal 7° Eiusdem, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que a los folios Uno y Dos (01 y 02) de la presente causa, aparecen insertos Acta Policial y Croquis del Accidente, en donde el funcionario de tránsito ciudadano ADELSO ANTONIO ALVARADO, deja constancia de la siguiente diligencia policial que efectuara: “Siendo las 01:30 p.m., fui comisionado por el oficial de Guardia Sargento Segundo 1355 TOBIAS RAMIREZ, para que me trasladara hacia la carretera Machiques – Colón, sector La Motilona de este Municipio Catatumbo, donde por información había ocurrido un accidente de Tránsito, de inmediato me trasladé hasta el sitio mencionado, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente tipificado como Colisión entre vehículos y un muerto (…) se identificó al conductor N° 01 como FREDDY ALVAREZ AÑEZ (…) En este accidente resultó muerto el conductor N° 02 quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBERTO ORTIZ, Venezolano de 16 años de edad (…)”. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Al folio Nueve (09) de la causa, corre inserto Informe Medico Forense, rendido por al Doctor RUFINO MORALES, experto forense, el cual en dicho Informe concluye: Se trata de ciudadano, quien es arrollado por vehículo el cual le produce Politraumatismo, Polifractura, Fractura de Cráneo, varios Arcos Costales, Lesión de Pulmón Izquierdo y Bazo, lo cual ocasionó Hemorragia Interna, Anemia Aguda, Schok Hipovolemico, causa por la que fallece.-
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho (hoy artículo 409), que tiene como penalidad de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y Nueve (09) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 25-03-2000 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDDY ALVAREZ AÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del menor CARLOS ALBERTO ORTIZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0363 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1816.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
C0.1-919-2005.-