REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
DECISION Nº 0360-2005 Causa N° C01-915-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADA: MARIA DEL CARMEN PAJARO, alias La Negra, residenciada en el sector Las Palmeras, vía principal, en la vivienda de la Señora Leidy Madera, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
VICTIMA: LISSETH CAROLINA FERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.283.178, Estudiante, y residenciada en el Sector San Isidro al final de la Avenida 16 casa N° 20-21, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de sobreseimiento, bajo los argumentos siguientes:
Expone el solicitante, que del análisis de las actuaciones constantes en el expediente aparece plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy 413), según consta de acta de denuncia verbal, informe médico legal y el testimonio practicado sobre la víctima LISSETH CAROLINA FERNANDEZ GARCIA. Que los hechos ocurrieron el día dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil (2.000), evidenciándose notoriamente, hasta la presente fecha, que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, motivo por el que considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem.
Estudiados detenidamente los argumentos del peticionario y revisadas las actuaciones que sustentan su solicitud el Tribunal observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para controvertir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, tratándose la causal invocada de mero derecho.
Observa el Tribunal, que los hechos que originaron la presente causa se produjeron el día 16 de septiembre de 2000, cuando siendo aproximadamente las doce horas del mediodía la victima ciudadana Lisseth Carolina Fernández García, se hallaba con la ciudadana Milena Perentena en el Caserío Las Palmeras frente a la escuela, mientras vendía loterías, en ese instante llego la ciudadana María Pájaro, le vociferó que se fuera de ese sector , posteriormente la agarró por el cabello, la tiró a la tierra y comenzó a golpearla por todo el cuerpo con un objeto contundente (sandalia) hasta que quiso (f.06).
Cursa al folio Cinco (05) de la causa, Informe Médico Legal suscrito por el experto forense II ILDEMARO MORENO, quien concluyo que las heridas producidas sanarán en el lapso de 12 días, que la priva de sus ocupaciones, requirió asistencia Médica. Por todos los motivos expresados, el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor, practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Aprecia el Juzgado, que efectivamente en la fecha señalada aconteció un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público subsumirlo en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho (hoy artículo 413), que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que prevé textualmente “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 16-09-2000, y desde ese tiempo hasta la fecha, existe la certeza que han transcurrido más de Cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso en estudio, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita en atención a lo establecido en el artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MARIA DEL CARMEN PAJARO, alias La Negra, residenciada en el sector Las Palmeras, vía principal, en la vivienda de la Señora Leidy Madera, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado hoy artículo 413, en perjuicio de la ciudadana LISSETH CAROLINA FERNANDEZ GARCIA a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de acuerdo con lo tipificado en el Artículo 318 numeral Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro Matheus.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0360 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01810-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro Matheus.-
CAUSA NRO. C01-915-2005.
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