REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 358 - 2005.- CAUSA N° 743 - 2005.-

Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a este Circuito Judicial Penal Zulia y Extensión.
Imputado: FRANYER JUNIOR INFANTE.
Motivo: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
En fecha 01 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando en Defensa del ciudadano imputado FRANYER JUNIOR INFANTE, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el cual manifiesta entre otros: “ Que el día Dieciséis (16) de Octubre de 2005, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido en la Audiencia de Presentación (Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal), referida a la Presentación de Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en esta Jurisdicción y con capacidad económica para atender las obligaciones que les impusiere el Juzgado. Que desde la fecha que le fue acordada al mismo la citada medida cautelar, ha permanecido en el Retén Policial de esta localidad, sin recibir visitas de familiares o amigos, manifestando el imputado no haber tenido contacto, por lo que resulta infructuoso el ofrecimiento de dichos fiadores, aunado a que este es una persona como la mayoría de los ciudadanos atendidos por las Defensas Públicas de escasos recursos económicos. Razones por las cuales solicita a éste Tribunal, sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Personal) por una menos lesiva a su derecho fundamental de Libertad (Art.44.1 de la CRBV y 9 del COPP), Presunción de Inocencia (Art. 42.2 CRVBV y 8 del COOP), en concordancia con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también anexa Constancia emitida por la Dirección del Retén Policial de esta localidad.
Estudiados los argumentos de la solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Tal como infiere del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, así establece el precitado artículo 264 textualmente:
“El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.

De modo que, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, cada tres (03) meses, garantizándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la defensa técnica expresa que ha sido imposible presentar dos personas idóneas que puedan satisfacer las exigencias previstas por el legislador contempladas en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto, que no acompaña a su solicitud instrumento suficiente que demuestre de forma fehaciente tal situación, aunado a que el Tribunal pudo verificar que las razones que sirvieron de base para dictar la Medida Cautelar en Sustitución a la Prisión Preventiva referida , para el aseguramiento del imputado, no han cambiado.
Por otro lado se advierte, que hasta el presente momento procesal es esa la Medida Cautelar que asegura su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso incoado en su contra, por lo que apreciando lo expuesto, resulta justificable mantener dicha Medida, garantizándose que el desarrollo del proceso se realice de manera expedita, sin retardo ni dilaciones indebidas. En razón de ello, el Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano imputado FRANYER JUNIOR INFANTE. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado FRANYER JUNIOR INFANTE, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, nacido el 23-08-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.223.955, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, Alfabeto, hijo de OSMAIRO VILLASMIL y de DEXY INFANTE, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 18, casa 7-64, a tres casas de la escuela Sucre por la parte de atrás, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana LUCIMAR URDANETA, relacionada a que se le Sustituya o Reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por éste Tribunal en fecha 16-10-2005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogado solicitante. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 358 y se ofició bajo el N° 1807.-

La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro.-
Causa N° C01-743-2005.-