REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0359-2005.- Causa No. C01.0916-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: JOSE ELEAZAR ROA ROA, (Se desconocen datos personales), y residenciado en el Sector El Tejal, Finca Santa Fe, vía que conduce a la Fortuna (Caño muerto alto), Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: MARIA CLEMENCIA ROA, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.022.412, y residenciada en el Sector El Tejal, Finca Santa Fe, vía que conduce a la Fortuna (Caño muerto alto), Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil (2000), quedando demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que para la fecha en que se cometió el delito, se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la prescripción aplicable que establece el 108 ordinal 5° del Código Penal, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 23-08-2000, al tener conocimiento de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROA, quien expresa entre otra cosas lo siguiente: “Ese problema viene ocurriendo desde hace un tiempo atrás (…) llegó mi hija JOSE ELEAZAR ROA ROA, y este al observar que yo me encontraba en la finca y entró a la casa de esta en la finca y salió con un arma de fuego en sus manos (…) teniendo yo que salir corriendo por dentro de los platanales (…)”.
Calificando estos hechos el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, en donde aparece como victima la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROA, y como autor del hecho según el Ministerio Público, el ciudadano JOSE ELEAZAR ROA ROA, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, teniendo como penalidad el delito de Tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de diez (10) meses y quince (15) días, siendo el tiempo de prescripción del citado delito, tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 21-08-2000 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR ROA ROA, (Se desconocen datos personales), y residenciado en el Sector El Tejal, Finca Santa Fe, vía que conduce a la Fortuna (Caño muerto alto), Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROA; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0359 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01808.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.
C0.1-0916-2005.-
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