REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0357-2005.- CAUSA N° 0796-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública de Presos N° 08, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal.
Imputado: JHONNY LUIS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 14-08-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.277, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle El Muro, casa S/N, en la esquina del estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Fiscalía: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Privativa de Libertad.-
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando como Defensa Técnica del imputado JHONNY LUIS URDANETA, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada el Veintiocho (28) de Octubre del año 2005, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana Defensora interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que en fechas 01-11-2005 y 10-11-2005, propuso por ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias urgentes, necesarias y pertinentes para desvirtuar lo hechos imputados y demostrar la inimputabilidad de su representado. En fecha 24-11-2005, solicitó a este Tribunal instara al Ministerio Público para la realización de actos de investigación requeridos, por cuanto hasta la fecha citada de manera negligente e irresponsable la Fiscalía no había dado respuesta a las mismas, violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que constitucionalmente le asiste a su patrocinado. Asimismo, que en fecha 30-11-2005, la Vindicta Pública había presentado Acusación Formal, sin la ejecución de lo solicitado, tomando en cuenta que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, por lo que tal petición la fundamenta en el artículo 264 Eiusdem.-
Estudiados los argumentos de la recurrente, corresponde a este Juzgado decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Del análisis que se hace del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se infiere que la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Así parte el Juzgado del principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(…) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (…omissis…). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSE TADEO SAIN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito, concluye, que no desvirtúa suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos pueda evadir la justicia, que aún persisten las causas que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado, advierte el Juzgado, a los folios del diecisiete al Veintiuno (17 al 21) ambos inclusive, corren insertas comunicaciones varias, de las cuales se aprecia que el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias que refiere la aludida Defensa ante los órganos de investigaciones policiales pertinentes, estimando quien aquí juzga, que no se han violentado los principios constitucionales indicados, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido, y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose desde ya la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se desestima la solicitud interpuesta por la Abogado defensora del ciudadano imputado JHONNY LUIS URDANETA. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado JHONNY LUIS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 14-08-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.277, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de LUIS ANTONIO COY y de CARMEN CECILIA URDANETA, y residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle El Muro, casa S/N, en la esquina del estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 268 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños YEFERSON JOSUE URDANETA, JHONNY LUIS URDANETA, así como la ciudadana NAILA HERNANDEZCHAPARRO, en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 28-10-2005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Abogado solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0357-2005, y se ofició bajo el N° 01804 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
Causa N° C0.1-796-2005.-
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