REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Diciembre del 2005.-
195º y 146º

DECISION Nº 0356-2005.- CAUSA N° C01-0723-2005.-

Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL.

Identificación de las partes:

Solicitante: ANTONIO BENITO ALBORNOZ URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.307 y residenciado en Encontrados, calle San Juan, con avenida Urdaneta, casa s/n, diagonal al expendio de Licores El Mamón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Vehículo
En fecha Siete (07) de Octubre de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano ANTONIO BENITO ALBORNOZ URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Ford; Modelo Fairlane; Color Automóvil; Placas: XIG-796; Serial de Carrocería: AJ4NR68253; Serial de Motor: V-8; Año: 1.977; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil.-
Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día Veintinueve (29) de Junio del año 2005 por efectivos del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en un Punto de Control móvil ubicado en el kilómetro 18 vía Casigua-Kilómetro 33, Municipio Jesús María Semprúm, remitido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-05-3759 de fecha 28 de Septiembre del año 2005, por dicho despacho.
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01 al 04), el prenombrado ciudadano ANTONIO BENITO ALBORNOZ URDANETA, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar, fundamentándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día Veintinueve (29) de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, tal como se evidencia del Acta Policial N° 229 de la misma fecha, inserta a los folios Veinte y Veintiuno (21 y 22), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Móvil ubicado en el kilómetro 18 vía Casigua-Kilómetro 33, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presenta adulteraciones en algunos de sus seriales identificadores, el cual era conducido para el momento por el ciudadano ALEXANDER JESUS VERA IGUARAN.
Aprecia el Tribunal, que el día Treinta (30) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, (folios 26, 27, y 28), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
1.) Que el serial de Carrocería (Dash-Panel) se encuentra SUPLANTADO.-
2.) Que el serial de Carrocería (VIN) se encuentra ORIGINAL.
3.) Que el serial de (BODY) se encuentra SUPLANTADO.-
4.) Que el serial de Chasis se encuentra ORIGINAL.
En ese mismo orden de ideas, dejan constancia que el Certificado de Registro de Vehículo N° 2122791, identifica el serial de carrocería AJ27TS19177, y el mismo presenta otro serial de carrocería (AJ74NR68253) sin el permiso respectivo del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre.-
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Cincuenta y Seis (56) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
01.) La Chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ74NR68253), se observa FALSA.
02.) El serial que identifica a la carrocería (AJ74NR68253), se observa ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA.
03.) La Chapa identificadora del serial de carrocería de la Cabina, se observa ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa.
04.) Que el serial que identifica la carrocería (AJ27TS19177), estampado específicamente sobre el Chasis, se observa en estado ORIGINAL.
05.) Posee cambio de su chasis original.
06.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2005, y según oficio N° 1542-2005, el Juzgado en virtud que de las actas se desprende que los funcionarios instructores manifiestan que el año de producción de la unidad vehicular objeto de estudio es del año 1.982, el que no coincide con el año que aparece en los documentos de compra venta insertos en las actuaciones (año 1.997), acuerda oficiar al cuerpo de investigación ya citado, a fin de emitir el respectivo Informe aclarando la situación. En tal sentido, en fecha Diez (10) de Noviembre del presente año, se recibió Acta de Investigación penal emanada del mencionado ente policial, en la que concluye que el serial AJ74NR68253 (cabina), es del año 1.973, que de acuerdo a lo indicado por el solicitante, es el mismo que posee actualmente, no obstante, no es el original de planta ensambladora, también señala el funcionario que el serial AJ2727TS19177 (chasis), corresponde al año 1.977. En ese orden de ideas, cabe destacar que al folio Cincuenta y Dos(52) de la causa, cursa Acta de Revisión realizada por funcionarios adscritos al servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del área Metropolitana de Caracas, en donde dejan constancia para el momento, que el vehículo aludido presentaba cambio de Carrocería.-
Por otra parte, se aprecia a los folios del Sesenta al sesenta y Uno (60 al 61) de las actuaciones, Justificativo Judicial realizado por el ciudadano ENDER ALEXIS PORRAS GELVEZ, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en la que alega entre otras cosas, lo siguiente: “(…) El cambio de la carrocería de este vehículo obedeció a los daños ocasionados producto del uso y el desgaste, así como las picaduras en grandes proporciones que hicieron imposible su reparación, por cuanto ya había cumplido su ciclo de vida útil y tuvo que ser cambiado por el que posee actualmente (…)”.
Cursa en las actas del expediente, Original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano ENDER ALEXIS PORRAS GELVEZ por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 63). Así también a los folios Sesenta y Uno y Sesenta y Dos (61 y 62), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Circulación antes mencionados, practicado por funcionario adscrito al C. I. C. P. C., Delegación Estadal del Estado Mérida, el cual resultó ser una Pieza AUTENTICA y de origen legal en el país.-
A los folios del Treinta y Cuatro al Cuarenta (34 al 40) ambos inclusive, rielan documentos Originales en los cuales se advierte que el ciudadano ENDER ALEXIS PORRAS GELVEZ (quien aparece en el registro nacional de vehículo), le transfiere la propiedad del vehículo a la ciudadana LEIDA COROMOTO GUERRERO BEBECI, la que a su vez traspaso el bien mueble al ciudadano hoy reclamante ANTONIO BENITO ALBORNOZ URDANETA.
Respecto a los instrumentos indicados UT Supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha venido sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que inicia la cadena de propiedad, que justifica la posesión de buena fe del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya aludidos, también es cierto que existe Adulteración o suplantación en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano ANTONIO BENITO ALBORNOZ URDANETA, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.
Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente sobre las Adulteraciones o Suplantaciones de las mayoría de sus seriales de identificación que presente dicha unidad vehicular; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Marca: Ford; Modelo Fairlane; Color Automóvil; Placas: XIG-796; Serial de Carrocería: AJ4NR68253; Serial de Motor: V-8; Año: 1.977; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; al ciudadano ANTONIO BENITO ALBORNOZ URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.307 y residenciado en Encontrados, calle San Juan, con avenida Urdaneta, casa s/n, diagonal al expendio de Licores El Mamón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Judicial “Santo Domingo”, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, en la oportunidad correspondiente, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. GLENDA MORAN RANGEL.-


LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ELENA ONOFARO.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0356-2005 y se ofició bajo el Nro. 01780.-


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.

CAUSA NRO. C01-0723-2005.-