REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/823/2005.- DECISION 0327-2005.-
Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 03 de Noviembre del año 2005, por el hecho cometido en la Finca Lino Valle, ubicado en el estero, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en donde el ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, en compañía de un adolescente, entraron a dicha Finca con un arma de fuego sometieron a los presentes, entre ellos a la ciudadana ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, esta adolescente de 14 años de edad, al novicio de esta de nombre DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS, y en esa misma fecha y en el mismo lugar violaron a la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, y asimismo se llevaron una alcancía (cochinito de plástico); aproximadamente cincuenta mil bolívares en moneda y una escopeta. En este acto, el Ministerio Público le imputa al ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS Y la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, respectivamente. Fundamentándose en los siguientes elementos de convicción: Estos elementos son testimonio de la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, quien expresamente señala que DANNY, y otra persona identificada con el nombre FLORENCIO, la violaron, y que pudo reconocerlos en ese acto. Asimismo, advierte al Tribunal que si bien es cierto no consta el acta el examen médico forense, de la misma el Ministerio Público le atribuye el delito con fundamento en los testimonios expuestos en actas y con espera del resultado de ese reconocimiento que le fuera practicado por los médicos forenses, adscritos al C. I. C. P. C., San Carlos de Zulia, que por la premura del caso, por el día festivo, hasta los momentos no han llegado los resultados, y el delito de ROBO AGRAVADO, fundamenta el Ministerio Público, de los diferentes testimonios que cursan en actas donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos por la ciudadana ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, y el joven DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS, los funcionarios policiales actuantes del procedimiento ENRIQUE PARRA ANDARA, la evidencia recolectada cursante al folio doce de la causa, referente a la pantaleta de color blanco con estampa floreada precintada con el 357381, precalificaciones que el Ministerio Público hace en este acto, solicita el Tribunal en estos momentos para asegurar la finalidad del proceso La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, incluyendo el peligro de fuga o la presunción de este, por el tipo del delito cometido, y la pena aplicable al mismo, en caso de una sentencia condenatoria, como también por ser delitos o hechos punibles como término máximo es igual o superior a diez años, solicita asimismo el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DANNY GARCIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 16-08-85, de 19 años de edad, titular de la C. I. N° V-19.096.397, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de FIDEL ANTONIO GARCIA y de MARTHA DELGADO, y residenciado en El estero, El Chivo, Vía Las Rurales, Finca Lino Valles, Propietario Luis Araque, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchada la exposición que realizara la Fiscal 16 del Ministerio Público, al igual que revisada las actuaciones en que fundamenta las graves imputaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS Y la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, respectivamente, en contra de mi asistido, con los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre del 2005, como a las ocho de la noche, en la parcela propiedad del ciudadano Luis Araque, la defensa realiza los siguientes alegatos. En primer lugar, de las entrevistas efectuadas a los ciudadanos ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, y a sus familiares, entre ellos, la presunta adolescente Víctima de la presunta violación, los mismos son contestes en afirmar que el hecho se suscitó el día 02-11-2005, de siete y media a las ocho de la noche aproximadamente; no obstante, se puede constatar que la aprehensión efectuada al imputado fue realizada el día 03-11-2005, desconociendo la defensa la hora exacta de aprehensión, por cuanto del folio 07, referido al acta de investigación policial levantada por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, refleja que la misma se efectuó el día Tres (03) Noviembre del 2005, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público atribuye, esto lo afirma la Defensa por que si bien es cierto el artículo 248 del COPP, refiere a la aprehensión por Flagrancia, la cual no requiere de la debida autorización Judicial o de Orden Judicial de Aprehensión, en el caso que nos ocupa, no podríamos hablar ciudadana Juez que se estuviese ante la presencia de los presupuestos establecidos en la citada norma procesal, ya que por delito flagrante se entiende el hecho que se esté cometiendo, o el que se acabe de cometer, refiriendo la norma también el caso en que la persona se vea perseguida por la autoridad, por la víctima o por el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho; bien del relato efectuado por los funcionarios los mismos realizan una aprehensión mucho después de la presunta comisión de un hecho punible, procediendo a dejar detenido al imputado, al cual en el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto o alguna evidencia física que relacionara con los hechos, denunciados, relacione al mismo con la referidas denuncias, son los mismos funcionarios quienes expresan haber encontrado una series de evidencias que supuestamente le había informado la persona aprehendida, hecho esto que a todas luces resulta ilícito, pro cuanto sin un ciudadano que es aprehendido le son leídos sus derechos, el mismo desde el momento debe de contar con un abogado de confianza, a los fines de que pueda rendir algún tipo de información o declaración, situación que no se constata en actas. De igual manera, refieren y trae el Ministerio Público como elemento de convicción la evidencia referida a un blumer al cual se le ordena la practica de experticia, del mismo modo ciudadana Juez, se evidencia que es la misma persona quien hace entrega de la supuesta evidencia, no constando en actas una inspección técnica como diligencia urgente y necesaria realizada por los órganos de investigación, que demuestre transparencia, y se deje constancia del lugar donde se suscitaron los hechos y de las evidencias recolectadas en el sitio. Por ello, afirma la defensa en primer lugar, que se ha violentado flagrantemente el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en cuanto a la forma de aprehensión del ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, por no estar ante la presencia de un delito flagrante, en segundo lugar considera injusta las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, al no contar con suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar al imputado, por cuanto en cuanto al delito de ROBO, no consta en actas ni siquiera un reconocimiento Técnico, de las armas o de las evidencias incautadas, no existe en cuanto a la violación el elemento idóneo en que pueda basarse la imputación, ya que no puede el Ministerio Público a costa del sagrado derecho de la libertad de todo ciudadano, referirse que no cuenta con el mismo por cuanto nos encontramos en día de Fiesta, siendo que los órganos de investigaciones tienen previstas Guardias, y deben desde el primer momento de conocer de que se ha cometido algún hecho punible, realizar las diligencias necesarias y urgentes para fundamentar la futura imputación que pudiera realizar el Ministerio Público. Por otra parte, el Ministerio Público a solicitado la más grave de las Medidas Cautelares, referida a la Privación Judicial de Libertad, fundamentándose en que se encuentra cubierto los extremos del artículo 250 del COPP, posición que no comparte la defensa, ya que como lo ha expresado, ni siquiera existen fundados elementos de convicción, para realizar o atribuir los hechos punibles que ha imputado, por lo que considera que debe ser dictada la misma, ya que cada uno de los delitos tiene previsto una pena igual o superior a los diez años, y el legislador presume así el peligro de fuga, lo que como referí no comparte la Defensa, ya que tales argumentaciones están fundamentadas solo en las posibles penas a aplicar, desconociendo o dejando de un lado los principios que rigen el proceso Penal como son, el de la presunción de inocencia, el del Juzgamiento en libertad, el de la interpretación restrictiva de la Medida de Privación de Libertad entre otros. Por lo expuesto, y por considerar la defensa que se ha violentado el derecho fundamental de la libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución, pide de manera respetuosa a este Juzgado controlador le sea acordada la inmediata libertad, por no estar llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del COPP. De igual forma solicito me sea acordada copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal e incluso la presente Audiencia con Imputado, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, así como los argumentos de la Defensa, requiriendo la Libertad plena a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que sustenta la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, se advierte que se inicia la presente causa motivado a la denuncia presentada por la ciudadana ANA ISMELDA PEÑALOZA GONZALEZ, ante el Departamento Policial Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, manifestando que siendo aproximadamente las siete y treinta a ocho y treinta horas de la noche, del día Miércoles 02 de Noviembre del año en curso, se encontraba en la casa de la Parcela donde su marido es el encargado, mientras observaba en el cuarto la televisión; su hermano de nombre Luis Daniel estaba sentado en la entrada del cuarto también observaba la televisión; y su hija menor de nombre DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, se hallaba en el cuarto con su novio de nombre DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS; también se encontraba la ciudadana EUDALIS ANDRADES. En esos momentos Luis Daniel oyó un ruido, se levantó de la silla, salió para el cuarto de DUGLIANA, y al levantar la cortina observó que tenían al novio de esta tirado en el suelo ya golpeado, gritando “ANA es un atraco”. La hoy denunciante expresa que observó que un tipo tenía a su hija apuntándola en la cabeza, manifiesta que corrió al cuarto junto con Eulalia y su hermano y cerraron la puerta del cuarto, agarraron una escopeta y la metieron debajo de la cama, y los sujetos les gritaban que abrieran la puerta, sacándolos del cuarto y metiéndolos en el cuarto de su hija y con la cabeza agachada, exigiéndoles que entregara la escopeta, ante la negativa de los ciudadanos los dos tipos sacaron a la hija de la denunciante del cuarto y la metieron en otro cuarto y les decían que donde estaban los cobres y después la violaron los dos, llevándose igualmente un cochinito de alcancía de color rojo de material plástico, así como la escopeta calibre 16. Asimismo, cursan entrevistas realizadas a los ciudadanos DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS, quienes describen las situaciones ocurridas en la Parcela Lino Valle, ubicada en el sector El estero, vía El Saco, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entre otras actuaciones. De las actas comentadas Ut Supra, el representante del Ministerio Publico subsumió la presunta conducta asumida por la persona del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS y la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, respectivamente, en tal sentido, estima esta Juzgadora, que existen fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, y que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del delito señalado para el presente momento procesal. No obstante, se advierte respecto al delito de VIOLACION, que es el Informe Médico el medio idóneo para verificar si se ha producido o no en la persona de la Víctima el hecho imputado en este acto, siendo insuficiente aún en esta etapa del proceso el solo dicho de la Víctima, y que el acta de denuncia es un modo de inicio de la investigación, tal como lo refiere la Defensa en su exposición, los órganos policiales, en el caso concreto el experto profesional de la Medicatura Forense debe proveer del mismo con la urgencia del caso, a fin de evitar que se produzcan actos de impunidad, es por ello que esta Juzgadora se aparta del criterio Fiscal. Ahora bien, respecto de las circunstancias en que se produjo la Aprehensión del hoy Imputado, se advierte del acta de investigación policial que cursa al folio siete (07), que funcionarios de la Policía Regional, al tener conocimiento de los hechos ocurridos en la Finca Lino Valle, se dieron a la tarea de realizar una búsqueda continua para dar con el paradero de los presuntos autores del hecho, y específicamente a las siete horas de la mañana al introducirse en las plataneras de la Finca tantas veces mencionada, observaron a una persona del sexo masculino, quien presentaba las características de uno de los sujetos denunciados, quien al ver la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo capturado, e identificándose como FLORENCIO, razón por la cual lo detuvieron. Este ciudadano informó a la comisión policial que la otra persona de nombre DANNY estaba en la Parcela San Cipriano, en el sector El Estero, trasladándose hasta la citada parcela, advirtieron a varios ciudadanos y posteriormente a una persona que caminaba a pié y a pasos rápido hacia el interior de la platanera con actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de alto, siendo detenido. De acuerdo a lo expresado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, la Aprehensión practicada en contra del hoy imputado se hizo a espalda de la citada norma constitucional, toda vez que no existía Orden Judicial ni tampoco fue sorprendido en situación de Flagrancia, de acuerdo a las hipótesis establecidas en el artículo 248 del COPP, pues fue detenido en un sitio distinto a donde ocurrieron los hechos, ni tampoco con armas, instrumentos u otros objetos, aún más importante se aprecia que ya estando detenido e impuesto de sus derechos, los funcionarios le solicitaron los objetos producto del robo y las armas usadas, manifestando los ciudadanos detenidos el lugar donde estaban escondidos los objetos, lo cual a todas luces violenta un derecho fundamental a la persona del imputado como es la de prestar declaración sin estar debidamente asistido de su Abogado Defensor. En este sentido, esta Juzgadora considera que la “confesión” realizada por la persona del imputado de autos, luego de haber sido aprehendido por la comisión policial, violenta derechos y garantías procesales y constitucionales, relativas a su asistencia. Así pues, de ninguna manera puede la persona del imputado rendir declaración alguna sin antes conocer el hecho que se le atribuye, aunado a ello, no debe haber como base la confesión del imputado para sustentar la existencia del delito, ni comprometer su responsabilidad penal, ni la de otra persona, esta no puede ser utilizada para tales fines. Para que esa confesión pueda ser válida y causar algún efecto, debe existir, previamente comprobada la materialidad del delito, a través de elementos de convicción distintos a la declaración del imputado, ello en virtud de la modernización del actual proceso penal, deben existir entonces, evidencias que lo vinculen con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable que intente establecerse. Abundando, el imputado debe realizar su declaración de modo libre, sin presiones, coacciones y sin prisiones, esto es, en absoluta libertad, no pudiendo estar esposado, enrejado al momento de prestar su declaración, ni tampoco debe estar sometida su voluntad por cualquier medio físico o psíquico que afecte la liberalidad. De modo pues, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Artículo 125 numeral 9, que la declaración del imputado deben darse las condiciones suficientemente señaladas anteriormente, derecho este que fue desconocido por los funcionarios policiales, se considera entonces, que no tiene ninguna validez lo señalado en el acta policial levantada por aquellos, lo que conlleva a que se declare forzosamente la nulidad absoluta del acta policial suficientemente comentada, por haberse violentado derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 49 numeral 5), Código Orgánico Procesal Penal (artículo 125 numeral 9), Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos suscritos por la República, situación que bajo ningún punto de vista puede ser subsanado o convalidado, pues el derecho afectado como ya se dijo está directamente relacionado a la intervención, y asistencia del imputado, y por esas razones no le da ningún valor, sin que ello perjudique las subsiguientes actas procesales, todo de conformidad con los Artículos 190 y 191 del COPP. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal de Control decrete la Libertad Plena e inmediata del precitado ciudadano. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Libertad Plena e inmediata del ciudadano DANNY GARCIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 16-08-85, de 19 años de edad, titular de la C. I. N° V-19.096.397, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de FIDEL ANTONIO GARCIA y de MARTHA DELGADO, y residenciado en El estero, El Chivo, Vía Las Rurales, Finca Lino Valles, Propietario Luis Araque, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL PEÑALOZA GONZALEZ, DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS y la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 numeral 9 del COPP. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las siete horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.


El Imputado,
Danny García Delgado.-


La Defensa,

Abg. Noiralith González Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-