REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION Nº 0326-2005- Causa No. C01.764-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: NO HAY.
Victima: NO HAY.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Seis (06) de Julio de 2005. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Caja Seca, mediante Denuncia Común formulada por la ciudadana RANGEL YUSMAR ALEJANDRA, quien entre otras cosas, expuso: “Vengo a denunciar como formalmente denuncio a la Intendente de Seguridad ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos, Abogado ANA HILDA ACEVEDO, por el motivo de haber recibido cuatro citaciones por una causa la cual no es relevante a su competencia por se temeraria de parte de la ciudadana MAIRET ZAMBRANO, donde me quieren vincular en una situación creada por ella misma, por tanto me han enviado las comunicaciones a mi sitio de trabajo Unidad Educativa Colegio Santo Cristo, ahora bien, vista esta situación envié a mi abogado al Despacho de la prefecto con el objeto de recibir la información (…) esta informa que en virtud de la Ley Penal yo debo ser privada de mi libertad y me iba a traer por la autoridad, es por lo que acudo a este Despacho a formalizar la denuncia por abuso de autoridad y usurpación de funciones (…)”.-
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas, en especial a la Denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA RANGEL, se determinó que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, lo cual no hace procedente la respectiva investigación Penal, pues se violentaría el principio de la legalidad, considerando que el hecho investigado NO ES TIPICO, es decir, no es producto de una acción típicamente antijurídica y culpable. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Observa el Juzgado, del acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana YUSMAR ALEJANDRA RANGEL, quien en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2004, compareció por ante el órgano de investigación ya citado, y entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar como formalmente denuncio a la Intendente de Seguridad ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos, Abogado ANA HILDA ACEVEDO, por el motivo de haber recibido cuatro citaciones por una causa la cual no es relevante a su competencia por se temeraria de parte de la ciudadana MAIRET ZAMBRANO, donde me quieren vincular en una situación creada por ella misma, por tanto me han enviado las comunicaciones a mi sitio de trabajo Unidad Educativa Colegio Santo Cristo, ahora bien, vista esta situación envié a mi abogado al Despacho de la prefecto con el objeto de recibir la información (…) esta informa que en virtud de la Ley Penal yo debo ser privada de mi libertad y me iba a traer por la autoridad, es por lo que acudo a este Despacho a formalizar la denuncia por abuso de autoridad y usurpación de funciones (…).-
Cursa en las actuaciones a los folios Veintidós y su vuelto y veintitrés (22 y 23), la declaración rendida por la ciudadana Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó: “Desde el día 10 de Octubre del año 2001, asumí el cargo de Intendente de Seguridad ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos, girándoseme instrucciones principales para el desempeño de la función la búsqueda de la conciliación de los conflictos entre partes, y me encuentro en el día de hoy rindiendo la presente declaración por cuanto he sido notificada por ante este Cuerpo de Investigaciones Penales y por la Fiscalía del Ministerio Público donde en ambos despacho se presentó una ciudadana de nombre YURMAR ALEJANDRA RANGEL, a formular una denuncia en contra de mi persona, por cuanto había sido citada a mi despacho, a fin de cumplir con un acto conciliatorio con su tía, sin embargo, en tiempo oportuno fueron consignados por ante la Fiscalía del Ministerio Público Acta de denuncia y citaciones correspondientes al mencionado caso (…)”.-
Después de analizar minuciosa y exhaustivamente las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, las que han sido practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, se advierte que ciertamente los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, no pueden ser considerados como un hecho típico, ya que no contiene los elementos que integran la estructura del tipo penal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, pues en el caso en estudio, la ciudadana Intendente de Seguridad ciudadana ya citada, sólo hacía uso de sus atribuciones como órgano conciliatorio entre las partes, es decir, entre personas que tienen problemas que pueden ser resueltos por las vías pacíficas ante de llegar a instancias superiores, esto significa, que existe ausencia de acción. Estos hechos narrados no están previstos en nuestra ley penal sustantiva o ley especial alguna constitutiva de delito o falta. Al respecto, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” el cual está en estricta concordancia con el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, que consagra el Principio de Legalidad, al tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”. De las normas transcritas se infiere entonces, que para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material. Por consiguiente, concluye quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese, Regístrese y Archívese la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0326 y se ofició bajo el numero 01582.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

C01-0764-2005.